Las autoridades de defensa de la competencia pueden imponer la prohibición de contratar

Contratación administrativa. Prohibición de contratar. Competencia. Infracción de defensa de la competencia. Comisión Nacional de competencia.

La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la prohibición de contratar en el ámbito de defensa de la competencia, y, en concreto, determinar, desde la perspectiva de los artículos 53 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 72.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), cuál es la autoridad administrativa competente para imponer dicha prohibición de contratar.

Se debe determinar si la declarada prohibición de contratar que incluye la resolución sancionadora dictada por la CNMC ha de entenderse inmediatamente ejecutiva a los efectos de su eventual suspensión cautelar o, por el contrario, la ejecutividad de dicha medida se produce en un momento posterior tras la tramitación del procedimiento correspondiente ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

A tal efecto debe afirmarse que la prohibición de contratar acordada por la CNMC al amparo del art. 71.1.b) de la LCSP es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias.
Los efectos de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y duración de la prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien a través del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el registro.

Ello no impide que el órgano judicial, por vía cautelar, pueda suspender la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando, entre otros supuestos, haya considerado necesario suspender cautelarmente la sanción a la que va anudada. Es evidente que la LDC no recoge de forma expresa la competencia para imponer una prohibición de contratar puesto que es una Ley posterior, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la que introduce esta medida y la que reconoce la competencia. Sin embargo, ello no quiere decir que la LDC no contenga referencia a esta cuestión.

Por tanto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia puede imponer de obligaciones de comportamiento consistentes en la privación de acudir a licitaciones públicas, y esa privación se podrá determinar en la resolución sancionadora. Esa privación se establecerá -como es evidente- tomando en consideración la infracción declarada, su ámbito geográfico y los mercados de producto afectados. Esto es, respetando el principio de proporcionalidad, por lo que no se aplicará de forma indiscriminada o absoluta, sino "conectada" y siempre tomando como referencia el ámbito que se ha constreñido la investigación de las conductas. Se puede convenir con el recurrente que esta cuestión podría haber sido incorporada de forma expresa en la LDC, pero la falta de una mención legal expresa en el ámbito de las normas de competencia no determina que no haya de reconocerse esa facultad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 26 de enero de 2026, recurso 20/2023)