El arbitraje, la conciliación y la representación y defensa procesales se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva sobre contratación pública

Contratación pública. Procedimientos de adjudicación. Exclusión de servicios jurídicos, de arbitraje y conciliación del ámbito de aplicación de la legislación sobre de contratos públicos. Competencia, libertades de establecimiento y de prestación de servicios, principios de subsidiariedad e igualdad de trato.

El principio de subsidiariedad -art. 5.3 TUE-, prevé que, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. Que el legislador de la Unión excluyese del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24, sobre contratación pública, los servicios contemplados en el artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), indica que consideró que correspondía a los legisladores nacionales determinar si esos servicios debían someterse a las normas de adjudicación de contratos públicos y, en consecuencia, no puede sostenerse que dichas disposiciones hayan sido adoptadas vulnerando el principio de subsidiariedad.

La coordinación a escala de la Unión de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos tiene por objeto suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y de mercancías que esos procedimientos pueden establecer y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un Estado miembro que deseen ofrecer bienes o servicios a los poderes adjudicadores establecidos en otro Estado miembro. De ello no se desprende que, al excluir los servicios contemplados en el artículo 10 del ámbito de aplicación de la Directiva y, por tanto, al no obligar a los Estados miembros a someterlos a las normas de adjudicación de contratos públicos, dicha Directiva menoscabe las libertades garantizadas por los Tratados.

El principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión. Los árbitros y conciliadores deben siempre ser aceptados por todas las partes del litigio y se designan de común acuerdo por ellas. Un organismo público que inicie un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para un servicio de arbitraje o de conciliación no puede, en consecuencia, imponer a la otra parte el adjudicatario de ese contrato como árbitro o conciliador común. Habida cuenta de sus características objetivas, los servicios de arbitraje y conciliación, contemplados en ese artículo 10 no son por tanto comparables con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24, de ello se desprende que el legislador de la Unión no ha vulnerado el principio de igualdad de trato al descartar, en el marco de su facultad de apreciación, los tan repetidos servicios.

En lo que atañe a los servicios prestados por abogados, el legislador de la Unión ha tenido en cuenta el hecho de que esos servicios jurídicos se prestan habitualmente por organismos o personas designados o seleccionados de una manera que no puede someterse a las normas de adjudicación de los contratos públicos en determinados Estados miembros, de tal modo que procedía excluir esos servicios jurídicos del ámbito de aplicación de la citada Directiva; la relación intuitu personae entre abogado y cliente, caracterizada por la libre elección y la relación de confianza dificulta la descripción objetiva de la calidad esperada de los servicios que hayan de prestarse, a lo que ha de añadirse la confidencialidad, que podría verse amenazada por la obligación del poder adjudicador de precisar las condiciones de adjudicación del contrato y la publicidad que debe dárseles.

Por último, por su propia naturaleza, los servicios jurídicos relacionados, siquiera ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública no son comparables, debido a sus características objetivas, con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Habida cuenta de esas diferencias objetivas, el legislador de la Unión tampoco vulneró el principio de igualdad de trato al excluirlos, en el marco de su facultad de apreciación, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de junio de 2019, Sala Quinta, asunto n.º C-264/18)