El contrato de arrendamiento de vivienda, concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogación

En los contratos de arrendamiento, no puede tenerse por comunicado al arrendador la cesión del arrendamiento por un acto unilateral de la esposa del inquilino firmante del contrato y sin participación alguna en el arrendamiento, que en todo caso solo puede tener como efecto el del conocimiento de la ocupación, no el consentimiento. Consentimiento que tampoco puede inferirse de la oposición a la actualización de la renta. No consta acto alguno de la arrendadora que permita presumir su consentimiento a la cesión en favor de la esposa del arrendatario, más al contrario, pues los recibos de renta se han seguido emitiendo a nombre del arrendatario, con independencia de quién haya podido hacer efectivo el pago. Aplica el Tribunal Supremo asentada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación. Resulta así de aplicación preferente el criterio de la titularidad formal del contrato frente al criterio de la cotitularidad material.

Palabras clave: contrato de arrendamiento de vivienda, subrogación, titularidad formal del contrato, titularidad material compartida y cesión inconsentida.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 147 (abril 2013)

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