Concesión de crédito en caso de descubiertos y cobro de comisiones en cuentas bancarias

Contratos bancarios. Contrato de cuenta corriente. Comisión por descubierto. Distinción respecto de los intereses de demora.

Acción contra un banco para que se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de comisiones por descubierto.

Para que las entidades bancarias puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

El servicio del descubierto en cuenta corriente, en la práctica bancaria, supone una "facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas". Es decir, tales pagos se cargan en la cuenta a pesar de que el saldo no sea suficiente.

La concreta figura del "descubierto tácito", que es la que ha generado las comisiones objeto de este litigio, se contiene específicamente en el art. 20 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo del que, en lo que ahora interesa, resulta: (i) que entre la información que el prestamista debe proporcionar al consumidor (en caso de "descubierto tácito importante") figura la relativa a "las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables"; y (ii) que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Dicho servicio bancario de descubiertos puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto y las citadas comisiones resultan válidas y lícitas siempre que, además de cumplirse con los correspondiente deberes de información: a) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero; b) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos (esta comisión debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su límite); y c) no se aplica más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período.

Los intereses de demora, responden a caracteres y finalidades distintas. La comisión de descubierto, tiene una finalidad retributiva de un servicio donde no hay un incumplimiento o una mora del deudor pues tiene autorización del banco, mientras que los intereses de demora es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 13 de marzo de 2020, recurso 2200/2017)