Diferencias entre el contrato de apertura de crédito y de préstamo

Contratos de apertura de crédito y de préstamo: diferencias. Calificación jurídica del contrato: irrelevancia del nomen iuris

Se suscribió con el Banco una escritura de crédito con garantía hipotecaria, cuyo límite fue dispuesto de una sola vez a la firma, figurando en el contrato una cláusula que permitía al banco el vencimiento anticipado cuando no se satisficiera alguna cuota de interés o de amortización, siendo dicha cláusula la controvertida.

La sala señala que los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

En el préstamo, la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar intereses y se le aplican los arts. 311 a 324 del Código de Comercio (CCom) y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil (CC).

Mientras que el contrato de crédito, es un contrato atípico, aunque se le menciona en el art. 175.7 CCom., y consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito se obliga a poner a disposición de un cliente un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega el dinero de una sola vez sino que se facilita su disponibilidad; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades retiradas, por lo que ni puede hablarse de cuotas mensuales de amortización, ni puede darse por vencido el contrato cuando está en su periodo de vigencia temporal y no se ha superado el límite de crédito.

Los contratos son lo que son según su naturaleza jurídica y no lo que las partes dicen que son y por ello lo determinante en este caso es que la cantidad que constituía su objeto fue dispuesta (entregada) de una sola vez, en la firma de la escritura, y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, que respondían a la previsión del cuadro de amortizaciones con lo que, con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 18 de diciembre de 2019, recurso 1458/2016)