Contrato de distribución en exclusiva. Obligación de compra mínima

Contrato de distribución en exclusiva. Obligación de compra mínima. Interpretación de los contratos. Doctrina de los actos propios. Prohibición de condenas con reserva de liquidación. Error, arbitrariedad e irrazonabilidad en las costas, impugnadas mediante infracción procesal.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato, por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance, para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, no se trata de escoger la que pudiere entenderse más adecuada de entre las diversas interpretaciones lógicas y, en el presente caso, la interpretación de las cláusulas litigiosas del contrato que hace la sentencia recurrida entra dentro de los límites de lo razonable no es absurda ni ilógica, ni manifiestamente contraria a las reglas que disciplinan la interpretación contractual.

La doctrina de los actos propios, vinculada al principio de confianza legítima, constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, y debe ser objeto de aplicación prudente y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados. No cabe aplicarla al presente caso pues la relación de hechos probados en la instancia no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de una parte como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario la renuncia al derecho correlativo a la obligación de la otra parte de compra de una cantidad mínima de los productos objeto del contrato de distribución.

Lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación, de forma que lo que excluye es que se difiera sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena. Esta doctrina jurisprudencial se ajusta al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada debe realizarse sobre las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia, y que puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial, como lo demuestra la liquidación realizada en los trámites de ejecución provisional.

En principio, la infracción de las normas sobre imposición de costas no puede ser alegada en el recurso extraordinario por infracción procesal. Esta regla solo se exceptúa en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2023, rec. n.º 5026/2019)