Aplicación de la legislación sobre condiciones generales de la contratación y protección de consumidores al contrato de fianza

Contrato de fianza. Fianzas generales. Fianzas ómnibus. Condiciones generales de la contratación. Protección de consumidores y usuarios. Apertura de crédito.

Distinto tratamiento de los contratos de garantía según el garante sea o no consumidor (aunque garantice una operación empresarial).

El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores.

Respecto de los supuestos de préstamos u otras operaciones de crédito con garantía se plantea la cuestión de si la accesoriedad de la garantía respecto de una relación que no pueda ser calificada de consumo arrastra la consecuencia o no de imposibilitar la calificación como consumidor del garante, incluso en el caso de que éste sea una persona física que actúe fuera del ámbito de su actividad profesional.

La Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad. En consecuencia, se aplica la legislación sobre condiciones generales de la contratación y sobre protección de consumidores y usuarios al contrato de fianza y dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni hace perder la condición de consumidor al fiador.

De lo anterior obviamente no se deriva que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo o crédito (con o sin otra garantía real o personal) sean nulos per se, ni que dichos contratos tengan el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación. Pero sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal, el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia, el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causas de exclusión de la excusión, el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo, o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda, etc. Igualmente, podrán declararse ineficaces frente al fiador consumidor determinadas cláusulas del contrato de préstamo o crédito que puedan afectar a la liquidación de la deuda reclamable frente a aquél, y que aun siendo válidas respecto del deudor principal que no sea consumidor, deban ser calificadas como abusivas o no transparentes respecto del fiador consumidor.

El pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión, como el de división por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria.

Las fianzas generales o fianzas ómnibus deben cumplir las siguientes exigencias:

(i) la existencia una relación jurídica conectada con la obligación garantizada determinada o determinable (la apertura de crédito en cuenta corriente como relación jurídica de la que podrá surgir el saldo deudor como consecuencia de las partidas de cargo previstas en el contrato);
(ii) la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación; y
(iii) la concreción objetiva de la cuantía, aunque solo sea como máximo.

 (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 28 de septiembre de 2023, recurso 843/2020)