Contrato de fianza y su mantenimiento en caso de novación modificativa

Contrato de fianza. Carácter accesorio de la garantía. Extensión de la fianza. Aval a primer requerimiento. Seguro de caución.

Acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de la suma de 75.600 euros, más intereses legales y costas.

Inexistencia de novación extintiva de la obligación garantizada e inexistencia de conducta imputable al acreedor perjudicial para la subrogación ex lege del fiador en sus derechos contra el deudor.

No estamos ante un aval a primer requerimiento, ni mucho menos ante un seguro de caución, sino ante la obligación propia de un fiador del Código civil.

Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación.

Tampoco, se ha concertado ningún seguro de caución como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. De tal modo que opera a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado.

Sobre la extinción de la fianza por novación de condiciones, el efecto novatorio propio o extintivo, que alega la recurrente, depende de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" el cual puede exteriorizarse no sólo de modo expreso, sino también tácito o, por ser la nueva prestación de todo punto incompatible con la antigua. Por otro lado, incumbe a los órganos judiciales de las instancias determinar, tanto la voluntad de novar, que no se presume y ha de ser comprobada; es decir, la concreción de los hechos determinantes de la novación consiste, a los efectos de la casación, en una cuestión fáctica que, como tal, corresponde establecer a los Tribunales de las instancias. Las partes, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, pueden constituir un nuevo vínculo contractual que sustituya al anteriormente concertado, en cuyo caso nos encontraríamos ante una novación extintiva; pero pueden, también, con subsistencia del vínculo originario, modificar alguna de las condiciones pactadas, supuesto propio de la novación modificativa. La primera de ellas extingue las obligaciones accesorias, pero no la segunda que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal y también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 14 de mayo de 2025, recurso 700/2020)