Acción directa en contratos de obra pública anteriores a la Ley 24/2011

Contrato de obra. Subcontratación. Acción directa del subcontratista.

Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra (administración pública) y aplicación de la jurisprudencia sobre el art. 1597 CC. Conforme establece el artículo 1.597 del CC. «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquel cuando se hace la reclamación»;

El art. 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, regulaba la transmisión de los derechos de cobro y permitía al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueña de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a la Administración era imprescindible que se le notificara de forma fehaciente. Una vez que la Administración tuviera conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habría de ser expedido a favor del cesionario.

La relación entre dicho art. 201 de la Ley 30/2007 y el art. 1.597 CC (acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra) fue interpretada por la jurisprudencia, que declaró que después de la notificación de la cesión ya no operaba la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable (la anterior a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, que excluyó en todo caso la acción directa del subcontratista en los contratos de obra con Administraciones Públicas), cabía la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración.

Con anterioridad a la Ley 24/2011, la transmisión de la certificación tenía la misma naturaleza que la transmisión de créditos prevista en los arts. 1526 y ss. CC. Su efecto fundamental era la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario, que para su eficacia frente a la Administración requería la notificación del acuerdo.

Es decir, la notificación de la cesión de la certificación de obra a la Administración era requisito para su eficacia frente a la Administración, pero entre las partes (cedente y cesionario) el negocio traslativo surtía efecto desde la fecha en que se llevaba a cabo la cesión o el endoso, de tal manera que el crédito debe considerarse incorporado al patrimonio del endosatario desde que tiene lugar la cesión. Ello conlleva que, una vez que la Administración tenía conocimiento del acuerdo de cesión, el mandato de pago había de ser expedido a favor del cesionario para que tuviera efectos liberatorios.

Por último, cuando el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente el pago al dueño de la obra, dicha reclamación no supone el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación del dueño de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en que se le hizo el requerimiento y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 7 de junio de 2021, recurso 3242/2018)