Contrato de permuta de solar por obra futura. Término tácito en los contratos y fijación judicial

Contrato de permuta de solar por obra futura. Incumplimiento. Interpretación del contrato.   Compraventa de parcela a cambio de viviendas. Contratos sin plazo de cumplimiento. Venta de parcela a cambio de dos pisos que deben construirse en las parcela. La demanda tiene por objeto que, en tanto no se han entregado esos dos pisos y los compradores se han negado a poner un plazo para la entrega, se señale dicho plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código Civil.

El artículo 1128, párrafo primero, se refiere al llamado por la jurisprudencia "término tácito", incluyendo tanto las obligaciones en las que el término se puede deducir de las propias manifestaciones de voluntad de las partes, como aquellas en que el propio contenido del deber de prestación o las circunstancias que rodean indican que se ha querido establecer un término de cumplimiento para el deudor. Dicha norma permite la fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias. Por otro lado, el párrafo segundo de dicha norma viene a resolver la cuestión que se plantea ante la existencia de cláusulas que permitían al deudor cumplir cum voluerit o cum potuerit.

En el presente caso no se trata de que el plazo haya quedado o no a voluntad del deudor,  sino de que las obligaciones -en principio- se contraen para ser cumplidas por ambas partes en igual tiempo, salvo lo previsto en el contrato. Efectivamente se señalan en este caso unos plazos para el pago y, sin embargo, no se señala inicialmente para la parte del precio que se traduce en la entrega de viviendas. Estamos entonces en el ámbito del párrafo primero del artículo 1128, según el cual "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél". El plazo que se otorga es un año en la Audiencia Provincial que en casación se mantiene; cuestión diferente será si llegado el plazo establecido no pueda cumplirse la obligación. Lógicamente en tal caso se habrá de estar al cumplimiento por equivalencia a que se refieren los artículos 712 y ss. LEC, si así lo solicitan los acreedores. Lo que no puede pretender la parte demandada es que, respecto de un contrato celebrado en el año 2007, la parte demandante, que ha cumplido íntegramente su prestación, deba soportar que el demandado no la cumpla por afirmar que le resulta imposible y solicite que se mantenga la indefinición del plazo para su cumplimiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 30 de octubre de 2018, recurso 1326/2016)