Acción de reembolso entre deudores solidarios
Contrato de préstamo. Obligaciones solidarias. Acción de reembolso. Deudor solidario. Pago de la obligación. Derecho de repetición de deudores.
El pago hecho por uno de los deudores solidarios tiene efectos extintivos de la obligación en su totalidad, por lo que el acreedor no podrá exigir su cumplimiento al resto de los deudores. Se concede al deudor que hizo el pago la facultad de reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno con los intereses del anticipo. El llamado derecho de regreso es un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago, que permite al deudor que pagó reclamar a cada codeudor su parte de la deuda.
De lo expuesto se desprende que para que el deudor solidario pueda ejercitar la acción de reembolso contra los demás deudores solidarios, ha de haber pagado al acreedor y extinguido la deuda, pues la acción de reembolso nace justamente con el hecho del pago.
En el presente caso solo consta que la demandante ha pagado la deuda contraída con la AEAT. Por tanto, habiendo declarado la sentencia de segunda instancia que esa obligación de pago era solidaria pues, aunque formalmente fuera la demandante quien aparecía como obligada tributaria, el hecho imponible estaba constituido por la actividad empresarial llevada a cabo por ambos convivientes more uxorio, la condena al demandado a reembolsar a la demandante la mitad de lo que esta pagó era correcta. Pero no puede decirse lo mismo de las otras dos partidas en las que solo se alega la existencia de una obligación de pago, derivada de sendas sentencias condenatorias, pero no que la demandante haya pagado las cantidades a cuyo pago ha sido condenada.
Es necesario que el deudor solidario que reclama al otro deudor solidario la parte que le corresponde haya pagado y extinguido la obligación. No basta la existencia de una sentencia condenatoria del demandante si el mismo no ha pagado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de septiembre de 2025, recurso 1620/2020)