Seguro de responsabilidad civil y daño resarcible y la suma asegurada como límite de la indemnización

Contrato de seguro. Seguro de daños. Seguro de responsabilidad civil. Suma asegurada. Limite por siniestro. Unidad de siniestro. Seguro por tramos o capas. Ejercicio de la acción. Retraso desleal en el ejercicio de acción judicial.

Respecto al contrato de seguro y la suma asegurada como límite de la indemnización, especificidad del seguro de responsabilidad civil que, en el caso de la suma asegurada, se manifiesta en que como la cuantía económica del daño indemnizable únicamente se puede determinar cuándo se liquida el siniestro (a diferencia de los seguros puros de daños, en que puede fijarse a priori), el modo de fijación de la suma asegurada debe ser mediante el establecimiento de un límite por siniestro.

Este problema se manifiesta en aquellos casos en que los daños causados a terceros tienen la misma causa garantizada en la póliza, de modo que puedan dar lugar a una o a varias reclamaciones. Para estos casos, suele establecerse por las aseguradoras la cláusula de "unidad de siniestro" o de "siniestros en serie", con la que se persigue fijar un tope a la obligación máxima del asegurador; sobre la base de considerar que constituye un solo y único siniestro debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas.

En supuestos de múltiples reclamaciones, de un único siniestro, el límite asegurado es aplicable a su conjunto y no a cada una de las reclamaciones individuales, por lo que se constituye como una eventual excepción al ejercicio de la acción directa por el perjudicado cuando el límite de la suma asegurada ya se ha alcanzado con el pago de las indemnizaciones realizadas por el asegurador hasta ese momento.

En relación con los límites indemnizatorios, es frecuente en casos de seguros de responsabilidad civil de grandes empresas, la suscripción de varias pólizas con la misma o diferentes aseguradoras por tramos (en el argot asegurador, por "capas"). De tal manera que cuando un siniestro o un conjunto de siniestros supere el límite del primer tramo (capa), el segundo cubre la diferencia y el tercero la posible nueva diferencia resultante, etc. (cláusula Drop down o Step down).

La acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil hemos establecido que la inmunidad de dicha acción a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro. En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.

El abuso del derecho desde la perspectiva del retraso en el ejercicio de la acción con la finalidad de obtener una ventaja o un lucro por el transcurso del tiempo y para que se pueda estimar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de un derecho deben concurrir los presupuestos siguientes:

(i) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, aunque necesariamente ejercitado dentro de plazo prescriptivo o de caducidad de la acción;
(ii) la omisión de dicho ejercicio;
(iii) la creación de una confianza legítima en la otra parte en que no se va a ejercitar la reclamación; y
(iv) una conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de enero de 2024, recurso 5643/2019)