Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas en contrato de seguro

Contrato de seguro. Seguro de accidente. Cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas. Distinción. Prueba pericial.

La distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de éstas. La doble exigencia que establece el artículo 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro.

El debate casacional gira en torno a la interpretación del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS, según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse "de modo especial" y ser "específicamente aceptadas por escrito", en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y si, en el presente supuesto, se pueden considerar cumplidos esos requisitos.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización.

En el seguro voluntario de accidentes, modalidad a la que responde el de la litis, el art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, "como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte". Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente (o, en su caso, las modalidades de invalidez) por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado. La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. La aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez (sobrepasar el límite previsto por la legislación sobre tráfico de tasa de alcohol en sangre), que aparece en las pólizas litigiosas, se justifica porque el accidente de la asegurada sobrevino en un momento en que, según la autopsia practicada, tenía una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,23 g por litro. las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito. Deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas. La firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

En este caso, las cláusulas figuran en las condiciones particulares, aparecen adecuadamente resaltadas en negritas, responden a una redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, y están debidamente firmadas. No es necesario el uso de letras mayúsculas, cursivas o subrayado del texto, o mediante el empleo de un determinado tipo de caracteres tipográficos o de un aumento del tamaño de letra. El uso de las negritas con la finalidad expresada ha sido avalado por El Supremo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 21 de octubre de 2022, recurso 1650/2019)