Pluralidad de seguros de daños sobre un mismo inmueble y concurrencia de seguros
Contrato de seguros. Seguro de daños. Pluralidad de seguros. Concurrencia de seguros.
Pluralidad de seguros de daños sobre un mismo inmueble: seguro del propietario/arrendador y seguro del arrendatario. No cabe la distribución de la indemnización entre las dos compañías por no existir coincidencia de intereses asegurados.
El sentido de esa regulación es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio.
De la propia literalidad del precepto se desprenden los requisitos para que se aplique la concurrencia de seguros:
(i) Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas.
(ii) Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendido como la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
(iii) Que las diferentes pólizas cubran tales efectos durante el mismo periodo de tiempo.
(iv) Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.
Por consiguiente, el art. 32 LCS, en lo que ahora interesa, establece expresamente para considerar que existe concurrencia de seguros que en las distintas pólizas haya un único (el mismo) tomador. Identidad o unicidad de tomador que, de por sí, excluye situaciones como la presente en la que sobre un mismo inmueble arrendado se conciertan dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario. U otras similares, como la de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en propiedad horizontal. No obstante, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto. Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 25 de marzo de 2025, recurso 2275/2020)


