Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico
Contrato de servicios. Contrato de telefonía. Interrupción unilateral del servicio. Indemnización.
Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. La controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD.
Constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos del Real Decreto 899/2009, se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 05 de noviembre de 2025, recurso 2324/2021)


