Consumidores. Abusividad de la cláusula sobre atribución de competencia jurisdiccional en un contrato de transporte aéreo

Consumidores. Contrato de transporte aéreo. Cláusulas abusivas. Atribución de competencia jurisdiccional. Cesión por el pasajero a una agencia de gestión de cobros de su derecho de crédito frente a la compañía aérea.

El concepto de cláusula atributiva de competencia debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dar plena aplicación al principio de autonomía de la voluntad, sobre el que se basa el artículo 25.1, del Reglamento n.o 1215/2012. La circunstancia de que el contrato se haya concluido en línea no invalida, por sí misma, dicha cláusula, siempre que se cumplan los requisitos enunciados por la jurisprudencia, en particular, la conservación del texto en el que se estipula tal cláusula. El mencionado artículo no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial. El juez tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa; a este respecto, los requisitos formales exigidos en el repetido artículo 25.1 tienen por función garantizar que el consentimiento ha quedado efectivamente acreditado. De ello se deduce que, en principio, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato.

En el presente asunto, la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal es invocada no frente a una de las partes en el contrato que recoge dicha cláusula, sino frente a un tercero al contrato. Por añadidura, ni las partes ni el órgano jurisdiccional remitente mencionan datos o indicios que permitan considerar que las partes hayan celebrado un acuerdo atributivo de competencia que contenga una cláusula de prórroga de competencia. Para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación formulada sobre la base del Reglamento n.o 261/2004 contra una compañía aérea, una cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea no puede, en principio, ser invocada por esta última frente a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito. Solo en caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento.

Una cláusula atributiva de competencia que se ha incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del profesional debe considerarse abusiva en la medida en que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, esta causa, en detrimento del consumidor de que se trata, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En este contexto, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración. Por lo que atañe a los vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de compensación al amparo del Reglamento n.o 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle, o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión previstos en el contrato.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2020 -texto rectificado mediante auto de 13 de enero de 2021-, asunto n.º C-519/19)