Medidas para contener la propagación mundial de una enfermedad infecciosa y efectos en viajes combinados

Contrato de viaje combinado. Responsabilidad del organizador correspondiente. Medidas sanitarias para contener enfermedad infecciosa. Pandemia de COVID-19.  Restricciones en país de destino y origen. Falta de conformidad de los servicios prestados. Reducción del precio.

Conforme al art. 14.1 de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero. La cuestión debatida es si constituyen las restricciones impuestas a causa de una enfermedad infecciosa imperante en el lugar de destino una falta de conformidad en ese sentido.  El concepto de «falta de conformidad» se define como la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado. De ello se deduce que la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje basta para conferir al viajero afectado el derecho a obtener una reducción del precio de su viaje combinado por parte del organizador que se lo ha vendido. La causa de esta falta de conformidad, en particular, su imputabilidad a dicho organizador es irrelevante a este respecto. Por tanto, la constatación de una falta de conformidad es objetiva en tanto en cuanto solo requiere la comparación entre los servicios incluidos en el viaje combinado del viajero en cuestión y los efectivamente prestados a este último (salvo cuando la falta de conformidad sea imputable al viajero).

El hecho de que la falta de conformidad de tales servicios de viaje sea imputable al organizador o a personas distintas de dicho viajero o el hecho de que se deba a circunstancias que escapan al control del organizador, como «circunstancias inevitables y extraordinarias», no afectan, por tanto, a la existencia del derecho a una reducción del precio del mismo viajero.

Por tanto, el artículo 14.1 de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, debe interpretarse en el sentido de que un viajero tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje incluidos en su viaje combinado se debe a las restricciones impuestas en el lugar de destino de dicho viajero para contener la propagación de una enfermedad infecciosa y tales restricciones también se han impuesto en el lugar de residencia de este y en otros países debido a la propagación mundial de esta enfermedad. Para ser adecuada, esta reducción del precio debe determinarse teniendo en cuenta los servicios incluidos en el viaje combinado en cuestión y debe corresponder al valor de los servicios cuya falta de conformidad se ha observado.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda,  de 12 de enero de 2023, asunto C-396/21)