Contratos de las Administraciones Públicas

En el BOE de 5 de septiembre, y con entrada en vigor el 5 de noviembre, se publica el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Este real decreto viene a dar cumplimiento a la modificación que introdujo la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RD Legis. 3/2011), en relación a la clasificación de empresas así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas. Así, destacan las siguientes modificaciones en el reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 1098/2001.

  • En relación con la clasificación para los contratos de obras, con el umbral de 500.000 euros que establece el Texto Refundido, también permite acreditar la solvencia en obras inferiores a dicho umbral o bien mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia establecidos en los pliegos. En defecto de que los pliegos indiquen dichos requisitos se establecen ahora en el reglamento, operando en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato. Esta relación de criterios alternativos de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como relativos a su solvencia técnica y profesional, a disposición del órgano de contratación para su incorporación a los pliegos, también se produce en los contratos de servicios.
  • En cuanto a la clasificación de los contratos de obras, se reajustan los umbrales de las distintas categorías reajustándose igualmente el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría de clasificación.
  • Se amplía a diez años el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras, incluyendo las obras ejecutadas por las filiales en el extranjero. se establece como criterio mínimo de solvencia financiera que las empresas tengan un patrimonio neto equivalente al diez por ciento del valor anual de los contratos a los que la categoría a obtener les permite acceder.
  • En relación con la clasificación de contratos de servicios, que desde la entrada en vigor del presente real decreto deja de ser exigible, se mantiene la estructura general en grupos y subgrupos pero reduciendo significativamente su número.
  • Se modifica el Anexo II del Reglamento, al objeto de delimitar el ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo en los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), aprobado por el Reglamento (CE) 2195/2002.
  • Se introduce una categoría adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros.
  • Se amplía a cinco años el periodo durante el cual los trabajos en él ejecutados serán tomados en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios a efectos de su clasificación como contratistas de servicios, limitando a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo solicitado.
  • Se actualizará mediante orden tanto la relación de subgrupos de clasificación como la correspondencia entre éstos y los códigos CPV en cada momento vigentes.
  • Se desconcentran competencias de contratación de determinados suministros y derechos de uso relativos a tecnologías de la información cuando su importe sea inferior a un millón de euros, exceptuados los contratos de suministro que afecten a varios departamentos ministeriales.