Cesión de los contratos administrativos por concurso del contratista durante su vigencia

Contratos administrativos. Modificación. Concurso del contratista. Cesión de acuerdos marco.

Se analiza en esta sentencia, la necesidad o no de un nuevo procedimiento de licitación pública cuando hay un nuevo contratista que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial, se ha subrogado en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco.

En principio, la introducción de una nueva parte contratante en sustitución de aquella a la que la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente el contrato constituye un cambio de uno de los términos esenciales del contrato público de que se trate y, por consiguiente, una modificación sustancial del contrato, que debe dar lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. Sin embargo el art. 72 de la Directiva 2014/24/UE establece excepciones, ya que establece a los efectos de lo que señala esta sentencia que:

Los contratos administrativos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador como consecuencia de, como en este caso la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato. Así pues, del tenor de dicho artículo se desprende que supedita la aplicación de la excepción de que se trata a que la sustitución del antiguo contratista se deba a la sucesión total o parcial a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por insolvencia. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se cumple la condición de sucesión total o parcial del contratista inicial a raíz de su insolvencia cuando el nuevo contratista solo asume los derechos y obligaciones resultantes del acuerdo marco celebrado con el poder adjudicador y no retoma en todo o en parte la actividad del contratista inicial comprendida en el ámbito de ese acuerdo marco.

La sentencia señala que el artículo 72, apartado 1, letra d), inciso ii), de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que un operador económico que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial que ha dado lugar a su liquidación, se haya subrogado únicamente en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco celebrado con un poder adjudicador ha sucedido a título parcial a ese contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en el sentido de dicha disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 3 de febrero de 2021, asunto C-461/20)