Alcance del resarcimiento a un adjudicatario no culpable de un contrato administrativo declarado nulo
Contratos administrativos. Nulidad del contrato administrativo y sus efectos. Indemnización. Totalidad de la inversión. Amortización de la inversión. Reducción por enriquecimiento injusto.
La cuestión de interés casacional se centra en determinar, si el adjudicatario no culpable de un contrato administrativo declarado nulo por sentencia judicial ha de ser resarcido íntegramente del coste invertido en el contrato que no pueda ser objeto de restitución in natura, sin que pueda reducirse esa compensación por la depreciación de lo invertido (vía amortización) durante el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta su cese efectivo o si, por el contrario, aquel adjudicatario debe soportar una minoración en su indemnización (vía aplicación de coeficientes de amortización) por la depreciación sufrida por los bienes durante el tiempo que transcurrió entre la firma del contrato, la declaración de nulidad y su efectivo cese.
El concepto de amortización se refiere a la depreciación del valor de un bien por el mero transcurso del tiempo, lo cual no es equiparable a la obtención de un beneficio o un lucro por el uso de esos bienes.
Resulta que la declaración de nulidad del contrato en modo alguno era imputable a la adjudicataria aquí recurrente; y, una vez firme aquella declaración judicial de nulidad, tampoco le es imputable la tardanza del Ayuntamiento en iniciar, tramitar y resolver el expediente de liquidación del derecho de superficie; lo que propició que, después de declarada la nulidad de la adjudicación, la recurrente mantuviese durante varios años la posesión pacífica de los bienes. La sentencia recurrida confunde los efectos de la nulidad con las consecuencias derivadas de la resolución contractual, pues la resolución presupone la validez del contrato y su vigencia durante un período de tiempo, lo que no sucede en el caso del contrato declarado nulo.
Tiene razón la parte recurrente cuando señala que la nulidad del contrato tiene efectos ex tunc, de manera que una vez declarada la nulidad todo ha de volver a la situación inmediatamente anterior a la formalización del contrato lo que lleva aparejada una consecuencia muy concreta: que debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte por dicha nulidad. Se debe resarcir íntegramente el importe de las inversiones que haya costeado y que no se le puedan restituir in natura; siendo contrario a la propia naturaleza de la nulidad contractual, que esa compensación se reduzca en atención a consideraciones que presuponen la validez del contrato durante un periodo de tiempo determinado, sin que la ley contemple ninguna reducción o minoración en concepto de amortización, esto es, por depreciación del valor de un bien por el mero transcurso del tiempo.
Tiene razón la recurrente cuando señala que la depreciación de los bienes por el transcurso del tiempo no alberga ni implica un enriquecimiento por su parte; y que no es el adjudicatario quien debe soportar las consecuencias de que las instalaciones entregadas a la Administración tengan un menor valor de lo realmente invertido cuando lo que motiva la liquidación del contrato es su nulidad por causas imputables a la Administración.
Solamente en el caso de que se acredite que con el uso de tales bienes durante el tiempo material que los disfrutó obtuvo algún tipo de lucro o beneficio, sería procedente la minoración del importe restituido por inversiones realizadas. Pero tal minoración ha de ser en todo caso en consideración al importe del beneficio o lucro real obtenido y acreditado por el uso de esos bienes, para así evitar un enriquecimiento injusto del adjudicatario, pero nunca en atención al importe del supuesto desgaste del bien utilizado por vía de amortización. El enriquecimiento injusto ha de ser acreditado por quien lo alega para que opere como elemento reductor.