Legitimación activa de los integrantes de una unión temporal de empresas

Contratos administrativos. Impugnación.  Uniones temporales de empresas. Legitimación procesal activa para recurrir. Principio pro actione. Interés legítimo.

El artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción reconoce legitimación activa en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio.

En este caso se trata de decidir sobre la sobre la legitimación activa de los integrantes de una unión temporal de empresas con el objeto de anular la adjudicación de un contrato administrativo y posterior adjudicación a la unión temporal al haber quedado segundos en la licitación. No busca, pues, una indemnización para ella sino la concesión para la unión temporal de la que formaba parte.

Pero pese a no pedirse aquí un resarcimiento sino, en último extremo, la adjudicación de la concesión, sí le asiste el interés legítimo, pues la eventual anulación de la adjudicación y la declaración de adjudicataria le colocaría, en cuanto integrante de esa unión temporal de empresas, en una posición activa o de ventaja y no es, en principio, relevante la actitud extraprocesal del resto de empresas que formaban parte de la unión temporal de empresas y, mucho menos, la presunción de cuál pudiera ser en el escenario de la hipotética estimación. Debe contar solamente la relación de la recurrente con el objeto del litigio y, en particular, la que se producirá de prosperar sus tesis.

Esa posición activa o de ventaja cuyas consecuencias no es el caso de determinar ahora sí supondría un beneficio para el recurrente y en obtenerlo, precisamente, reside su interés, que es legítimo, concreto, material, no un mero interés por la legalidad y este es un motivo suficiente para fundamentar la legitimación activa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de febrero de 2020, recurso 36/2018)