Presunción de la existencia de causa en los contratos y de su licitud

Contratos. Causa de los contratos. Reconocimiento de deuda. Presunción de la existencia de causa y de su licitud.

En relación con el artículo 1277 del Código Civil, a tenor de la cual, el reconocimiento de deuda tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa, vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

El reconocimiento de deuda en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, pero a pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC. Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, por tanto, la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba. Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, es decir, los demandados han de cumplir los pactos libremente asumidos a tenor del art. 1091 del CC.

Por último, se señala que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de septiembre de 2023, recurso 3060/2019)