Los contratos de suministro de estaciones de servicio celebrados por los proveedores con una cuota de mercado que no supere el 5% no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado

La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha resuelto en fecha de 15 de Marzo de 2012 un litigio sobre la compatibilidad de unos contratos de estaciones de servicio con el Derecho de la Unión Europea de defensa de la competencia.

En el presente caso, un grupo empresarial y familiar, que explotaba varias estaciones de servicio en la provincia de Alicante demanda a la compañía mercantil, propietaria de instalaciones y en su caso también del terreno, que en exclusiva le suministraba los carburantes y combustibles (Shell España S.A. sucedida por Disa Península S.L.U.). La demanda fue desestimada en primera instancia al considerar el juez que la cuota de mercado de la compañía demandada no afectaba a la competencia intracomunitaria, al ser de un 3,5%. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y recurrida en casación y por infracción procesal por la demandante y uno de los codemandados.

La sentencia de la Sala Primera desestima los recursos interpuestos. Desestima en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante, en el que se ataca el no planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que su planteamiento es facultad del tribunal de apelación.

Dicha sentencia desestima también los recursos de casación dirigidos a atacar la imposición de precios por el proveedor por hacer supuesto de la cuestión al contradecir la base fáctica de la sentencia recurrida que declara que las demandantes tenían libertad contractual y material para fijar el precio de venta al público de los carburantes.

La sentencia recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplica la regla de minimis a los acuerdos de menor importancia que no restringen de forma sensible la competencia y que la Comisión Europea, vía Comunicación sitúa en una cuota de mercado de 5% cualquier mercado de referencia en la Comunidad.

Atendiendo a esta regla y a los datos sobre la cuota de mercado de los tres principales proveedores de carburantes en España (Repsol, Cepsa y BP), que suma un 67%, se sigue que los contratos litigiosos no están incursos en la prohibición de no competencia del art. 101 del TFUE porque su contribución al efecto acumulativo es insignificante y no cabe imputar a Disa la responsabilidad de ese efecto cuando en España una sola compañía proveedora tiene una cuota de mercado superior al 30% y entre la misma y otras dos alcanzan el 67%. Por tanto, no es necesaria analizar si la duración de los contratos litigioso es o no excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, circunstancia acumulativa a la cuota de mercado. No obstante, sí conviene puntualizar que la duración de dichos contratos, atendida a la asignada al derecho de superficie como duración máxima de la exclusiva, tampoco es manifiestamente excesiva en comparación con contratos similares celebrados por las compañías proveedoras de carburante con mayor cuota de mercado.

El planteamiento del os motivos fundados exclusivamente en infracción del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del TJUE, impide que puedan examinarse, además, con base en el derecho español de defensa de la competencia, es decir, aplicando el criterio de la “doble barrera”. No obstante, la sentencia aclara que tal criterio debe conjugarse con lo dispuesto en el art. 3.2 del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que impide que la aplicación del Derecho nacional de la competencia pueda dar lugar a la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero que no restrinjan la competencia en el sentido del art. 81.1 del Tratado.

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