La publicación en el BOE es el único elemento exigible para el debate y la votación sobre la convalidación de los decretos-leyes

Convalidación de decretos-leyes. Suficiencia de la publicación en BOE. Innecesariedad de la remisión por el Gobierno de los informes recabados. Acuerdo de la Mesa del Congreso. Derecho de representación política.

El enjuiciamiento de decisiones parlamentarias debe partir siempre del respeto de la autonomía parlamentaria y de la consideración de que es a los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados a los que les corresponde la prerrogativa de interpretar las previsiones del Reglamento del Congreso de los Diputados. Le corresponde a la propia mesa de la cámara interpretar individualizadamente, de conformidad con las normas aplicables, qué materiales son imprescindibles en cada ocasión para poder realizar adecuadamente el control formal que se plasma en la calificación y en la decisión sobre la admisibilidad de los proyectos de ley, y para que el debate legislativo se realice con plena libertad de decisión. Debe hacerlo motivadamente y de manera razonable, siendo el control que puede realizar este tribunal meramente externo y limitado a la suficiencia y coherencia jurídica de dicha motivación.

La ausencia de un determinado antecedente solo tiene trascendencia si se hubiera privado a las cámaras de un elemento de juicio necesario para su decisión. A la hora de enjuiciar las quejas constitucionales relacionadas con la ausencia de antecedentes necesarios, posee singular relevancia la diligencia desplegada por los parlamentarios, rechazándose las quejas fundadas en la infracción del art. 88 CE si el vicio denunciado no se puso de manifiesto tempestivamente durante el procedimiento legislativo. Para considerar que la ausencia de un determinado informe pudo viciar de manera sustancial el proceso de formación de la voluntad de la cámara, debe atenderse a diversos aspectos: el carácter preceptivo o facultativo del informe y que la consulta viniera impuesta por una norma integrante del bloque de constitucionalidad, en cuyo caso la ausencia de informe constituye motivo para la declaración de inconstitucionalidad; de no ocurrir así, la falta de un determinado antecedente solo tiene trascendencia si, como se ha dicho, priva a las cámaras de un elemento necesario para su decisión.

La demanda de amparo denuncia que la no remisión del dictamen del Consejo de Estado emitido con carácter previo a la aprobación del Real Decreto-ley 36/2020 vició el procedimiento parlamentario e impidió a los diputados el correcto ejercicio de sus funciones en el trámite de convalidación o derogación de aquel.

La fecha en la que esta omisión se puso de manifiesto por la portavoz del Grupo Parlamentario tiene relevancia fundamental, pues resulta decisivo para apreciar la vulneración denunciada examinar la diligencia de los demandantes durante el procedimiento parlamentario, en particular si la existencia del informe no remitido pudo ser conocida por aquellos y si, en caso de ser así, lo denunciaron de forma tempestiva mediante la oportuna protesta. El examen de las actuaciones pone de relieve que todos los diputados tenían conocimiento de la existencia del dictamen del Consejo de Estado o, como mínimo, podían haberlo conocido. Dado que los diputados conocían o podían conocer la existencia del informe del Consejo de Estado, si consideraban que la no remisión del mismo les privaba de un elemento esencial para la formación de su criterio en relación con el trámite de convalidación, debieron haberlo puesto de manifiesto con carácter previo al debate de convalidación.

La respuesta de los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados a las solicitudes de la portavoz del Grupo Parlamentario debe considerarse que contiene una motivación adecuada y suficiente, efectuando de manera razonada una interpretación jurídicamente posible de la normativa parlamentaria. Por más que pueda discreparse de esta interpretación, lo cierto es que la misma sigue las reglas del razonamiento lógico, de manera que no cabe calificarla como arbitraria, ni tampoco puede apreciarse que incurra en error patente o manifiesto. En efecto, ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso de los Diputados imponen expresamente al Gobierno la obligación de remisión del texto del real decreto-ley ni tampoco de acompañar el mismo de los antecedentes correspondientes al procedimiento de elaboración, sino que para insertar en el orden del día un real decreto-ley, para el debate y la votación sobre su convalidación o derogación, el art. 151.1 RCD únicamente exige que el real decreto-ley haya sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2024, de 18 de enero de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 843/2021, BOE de 20 de febrero de 2024)