Consorcio para la gestión del agua entre Diputación y varios ayuntamientos. Modalidades de cooperación horizontal y vertical

Servicio municipal de abastecimiento de agua potable. Consorcios entre entidades públicas. Concurso. Normativa sobre contratación pública.

La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar: (i) si la competencia o la gestión de la prestación del servicio público de abastecimiento y distribución de agua de un municipio, definido como ciclo integral del agua de un municipio, puede ser cedida o delegada por convenio en un Consorcio provincial constituido al amparo de los artículos 26.2 y 57 de la Ley reguladora de las Bases del régimen local, 118 de la Ley de régimen jurídico del Sector Público, y 30 del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; (ii) si ese Consorcio puede integrar o no una forma de cooperación vertical u horizontal entre entidades del sector público, y (iii) si la adjudicación de ese servicio público, realizada por el citado Consorcio, está sujeta o no a la legislación de contratos.

La prestación del servicio integral del agua en los diversos ayuntamientos de la provincia es de interés para todos ellos y para la Diputación Provincial, por lo que el Consorcio cumple con el requisito contemplado en el artículo 118.1 de la Ley 40/2015 de que tenga por objeto el desarrollo de actividades de interés común de sus miembros. El que el servicio del agua sea de prestación obligada por parte del Ayuntamiento no excluye que la gestión sea en cualquiera de las formas, directa o indirecta, contempladas en la Ley de Bases de Régimen Local, sin que se advierta argumento obstativo alguno respecto a la encomienda de tal gestión a un consorcio de entidades públicas y luego a su licitación contractual. Siendo los consorcios entre administraciones públicas una forma paradigmática de cooperación horizontal, tal como se prevé asimismo en el artículo 57 de la Ley de Bases del Régimen Local, nos encontramos, por tanto, en el caso de autos, ante un supuesto de cooperación horizontal excluida de la contratación pública tanto en derecho comunitario como en derecho nacional.

A tenor de lo planteado, hemos de contestar a las cuestiones de interés casacional afirmando que la competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio puede ser cedida o delegada por convenio a un consorcio provincial integrado por la Diputación Provincial y ayuntamientos de la provincia. Que, efectivamente, ese consorcio puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre en dichas entidades públicas. Finalmente, la adjudicación de dicho servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público estaría en principio sujeta a la legislación de contratación pública cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena, como sucedió en el caso de autos en el que el Consorcio lo sometió a público concurso que fue ganado por la empresa aquí codemandada. No puede excluirse, sin embargo, la posibilidad de que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2022, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 4474/2020)