Requisitos para la validez de la convocatoria de la junta general por burofax cuando tal sistema no está previsto estatutariamente

Registro Mercantil. Convocatoria de junta general mediante burofax, cuando los estatutos sociales prescriben que se haga por medio de carta certificada con aviso de recibo.

Los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia en diversas ocasiones. Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral.

No obstante, este Centro Directivo, con evidente pragmatismo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. En tal decisión se puso de relieve la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales.

Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación. Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención, y pueden tener interés en introducir en los estatutos cláusulas que establezcan sistemas de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio sino que además exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios.

Podría admitirse que la convocatoria se hubiera realizado mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y otorgar al socio mayor plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta (habida cuenta de la rápida recepción del burofax, frente a la comunicación por carta certificada con aviso de recibo; diferencia importante, dado que la antelación con que debe ser convocada la junta se computa desde la fecha en que se remite el anuncio, y no desde su recepción. Pero en el presente caso se expresa únicamente que la convocatoria se realizó «mediante burofax», sin que se acredite ni exprese el acuse de recibo.

(Resolución de 3 de octubre de 2019 -2ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 14 de noviembre de 2019)