El concepto de cooperación entre poderes adjudicadores en en marco de la contratación pública

Contratos del sector público. Cooperación entre poderes adjudicadores. Encargo retribuido, por un poder adjudicador a otro, independiente de él, de operaciones correspondientes a una misión de interés público.

La cuestión prejudicial consiste en dilucidar si el artículo 12.4 a) de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que exista una cooperación entre poderes adjudicadores cuando un poder adjudicador, responsable en su territorio de una misión de interés público, no lleva a cabo íntegramente él mismo tal misión, que le incumbe en exclusiva en virtud del Derecho nacional y que requiere la realización de varias operaciones, sino que encarga a otro poder adjudicador, que no depende de él y que es también responsable de esa misión de interés público en su propio territorio, que efectúe alguna de las operaciones requeridas a cambio de una retribución.

El concepto de «cooperación» que figura en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24 no está definido en la misma, pero su tenor literal coloca el concepto de «cooperación» en el centro mismo del dispositivo de exclusión previsto en ella. La participación conjunta de todas las partes del acuerdo de cooperación es indispensable para garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan y este requisito no puede considerarse cumplido cuando la única contribución de algunos cocontratantes se limite a un simple reembolso de gastos. La celebración de un acuerdo de cooperación entre entidades del sector público debe aparecer como la culminación de una acción de cooperación entre las partes del mismo, esto es, la elaboración de una cooperación entre entidades del sector público presenta una dimensión intrínsecamente colaborativa, que no existe en un procedimiento de adjudicación de un contrato público. Así, la preparación de un acuerdo de cooperación presupone que las entidades del sector público que se proponen celebrarlo definan en común necesidades y soluciones. En cambio, tal fase de evaluación y de definición de necesidades es, por regla general, unilateral en el marco de la adjudicación de un contrato público ordinario. Por ello, la existencia de una cooperación entre entidades del sector público se basa en una estrategia, común para los socios de dicha cooperación, y requiere que los poderes adjudicadores unan sus esfuerzos para prestar servicios públicos.

En este caso, de la resolución de remisión se desprende que el acuerdo celebrado entre el Consorcio y el distrito no revela ninguna forma de cooperación entre estas partes contratantes: el convenio controvertido en el litigio principal parece tener únicamente por objeto la adquisición de una prestación mediante el abono de una retribución.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 12, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que exista una cooperación entre poderes adjudicadores cuando un poder adjudicador, responsable en su territorio de una misión de interés público, no lleva a cabo íntegramente él mismo tal misión que le incumbe en exclusiva en virtud del Derecho nacional y que requiere la realización de varias operaciones, sino que encarga a otro poder adjudicador, que no depende de él y que es también responsable de esa misión de interés público en su propio territorio, que efectúe alguna de las operaciones requeridas a cambio de una retribución.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, sentencia de 4 de julio de 2020, asunto n.º C-429/19)