Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

El real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, intentar dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales producidas por el COVID-19 (coronavirus), sumándose a las medidas adoptadas a nivel comunitario y completando las tomadas por el Gobierno en las últimas semanas.

Medidas adoptadas en el Real decreto Ley:

1. Moratoria hipotecaria.

Por lo que respecta al capítulo I y dentro de las materias que tratamos en esta página, introduce una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias (artículos 7 a 16) de los colectivos particularmente vulnerables que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

Anteriormente, ya se habían establecido otras medidas de protección a este colectivo con el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, la Ley 1-2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Adicionalmente, esta medida también beneficia a las entidades financieras en la medida que ayuda a contener la morosidad en una situación extraordinaria, como la actual.

La moratoria se aplica a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica. Dichos supuestos serán los siguientes:

a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas, entendiéndose por tal cuando esta caída sea al menos del 40 %.
b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar1 no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

    • Con carácter general, el límite de tres veces el IPREM, es decir 1.613.52 euros.
    • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo y 0.15 veces si se trata de familia monoparental.
    • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
    • Si hay algún miembros de la unidad familiar con más del 33 por ciento de discapacidad, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente para trabajar, el límite del IPREM será de cuatro veces el IPREM, es decir 2.351.36 euros, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
    • Si el deudor hipotecario tiene parálisis cerebral, enfermedad mental, o discapacidad intelectual, con discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite será de cinco veces el IPREM, es decir 2.939.2 euros.

c) Que la deuda hipotecaria, más los gastos y suministros básicos resulte superior al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, entendiendo por tal, cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

A la hora de acreditar la vulnerabilidad anteriormente señalada, en caso de desempleo, mediante certificado de la entidad gestora de las prestaciones, indicando la cuantía mensual percibida. En caso de cese de actividad de autónomos, mediante certificado expedido por la AEAT o equivalente autonómico.

Los miembros de la unidad familiar se acreditan por el libro de familia (o documento de familia de hecho), certificado de empadronamiento, y declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente.

La solicitud de la moratoria, se podrá presentar al acreedor, hasta quince días después del fin de la vigencia del real decreto-ley, recordando que el real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde el 18 de marzo. La vigencia podrá prorrogarse por el gobierno.

Solicitada la moratoria, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días y su concesión conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario.

Durante la moratoria el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, (incluyendo capital e intereses). Tampoco se devengarán intereses ni intereses moratorios en el período de vigencia de la moratoria.

Por ultimo señalar que si el deudor se coloca voluntariamente en vulnerabilidad o no cumple los requisitos para su concesión, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

2. Telecomunicaciones (arts. 18 a 20).

Para garantizar que los ciudadanos, en las situaciones de contención y de movilidad reducida que ha supuesto la declaración del estado de alarma, puedan seguir accediendo a servicios y actividades dependientes de proveedores de servicios de la sociedad de la información es imprescindible asegurar el mantenimiento de la conectividad y que los servicios de comunicaciones electrónicas se sigan prestando, al menos, en las mismas condiciones que en la actualidad.

Por ello, el artículo 18 establece que, mientras esté en vigor el estado de alarma, los operadores de telecomunicaciones deben mantener los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados, no pudiendo suspenderlos o interrumpirlos, aunque tal posibilidad se contemple contractualmente. Únicamente, cabrá tal posibilidad por motivos de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, según se define en el artículo 44 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

El artículo 19 se ocupa de las medidas para garantizar la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, legalmente calificado como de interés general. Mientras esté en vigor el estado de alarma, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran el este servicio y mantendrá, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación, conforme al artículo 28 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, con especial referencia a la prestación del servicio de acceso funcional a Internet y a las condiciones de asequibilidad del servicio universal de telecomunicaciones, definidas en el artículo 35 del citado Real Decreto.
Por último, el artículo 20, para evitar desplazamientos de los ciudadanos a centros de atención presencial de operadores de telecomunicaciones o que estos tengan acudir a los domicilios de los clientes, se prohíbe la suscripción de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran de portabilidad numérica, quedando igualmente suspendidas todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, salvo fuerza mayor.

3. Comercio (art. 21).

En consonancia con las medidas de libertad de circulación y en coherencia con la interrupción de plazos procesales y administrativos, se decreta la medida excepcional de interrupción de los plazos de devolución de productos comprados presencialmente u online, interrumpiéndose el plazo previsto para su devolución, que volverá a contar una vez decaiga la vigencia del estado de alarma.

4. Avales a la financiación (art. 29).

El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19.

El Estado otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades de liquidez, fijando un importe máximo de 100.000 millones de euros. Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, se establecerán las condiciones y requisitos para que la línea esté operativa de manera inmediata.

5. Seguros. Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (art. 31).

Con el fin de reforzar la liquidez de las empresas exportadoras, se refuerza la capacidad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE) para el aumento de la cobertura por cuenta del Estado de sus garantías, que otorgará coberturas en nombre propio y por cuenta del Estado.

Así, en los próximos 6 meses se autoriza una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, para la que serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, aun sin relación directa con uno o varios contratos internacionales, si responden a nuevas necesidades de financiación, excluyéndose situaciones previas a la crisis actual. La línea se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones, pero el segundo entrará en vigor tras verificarse la ejecución satisfactoria del primer tramo. Para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al mismo por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta línea.

La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado podrá incluir dentro de la línea de cobertura todo tipo de operaciones comerciales, incluidas las nacionales, por entender que las mismas forman parte de la estrategia comercial de estas empresas que actúan preferentemente en el ámbito de la internacionalización.

Las beneficiarias serán PYMES españolas y otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, y se dé una de las siguientes situaciones:

    • Empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización cuyo negocio internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al menos un 33 % de su cifra de negocios, o que sean exportadoras regulares conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio (haber exportado regularmente durante los últimos cuatro años).
    • Empresas con problemas de liquidez o de falta de acceso a la financiación como resultado de la presente crisis.

Expresamente excluidas quedan empresas concursadas o en situación pre-concursal y aquellas con impagos a empresas del Sector Público o deudas con la Administración anteriores al 31 de diciembre de 2019.

El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito no superará el límite establecido en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en materia de ayudas de Estado.

El Decreto prevé recurrir a mecanismos ágiles de decisión de las operaciones individuales que se imputen en la línea, y realizar el análisis del riesgo de cada operación, particularmente para las PYMES, con criterios de información y solvencia extraordinarios, en el marco de las condiciones del mercado generadas por la crisis sanitaria, mientras dure la misma.

6. Contratación pública (art. 34).

Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impida su prestación y hasta que pueda reanudarse. A estos efectos, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. La suspensión con arreglo lo previsto en el Decreto no podrá constituir causa de resolución de los mismos.

La entidad adjudicadora deberá abonará al contratista los daños y perjuicios sufridos por este durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista, pero únicamente si se encuentran entre los siguientes:

    • Gastos salariales efectivamente abonados al personal adscrito a 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
    • Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, durante el período de suspensión.
    • Gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos adscritos directamente a la ejecución del contrato, durante el período de suspensión si se acredita que no pudieron ser empleados para otros fines distintos en ese tiempo.
    • Gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato suscritas por el contratista y vigentes en el momento de la suspensión.

Para ello, el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales apreciará la imposibilidad de ejecución del contrato. A tal fin, el contratista dirigirá su solicitud al órgano de contratación reflejando las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato, circunstancias que podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo sin notificarse resolución expresa al contratista, la solicitud se entenderá desestimada.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

En los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo que garantice la continuidad de la prestación, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017 con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

En los restantes contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los ya referidos, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas para combatirlo, pero ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación dará un plazo al menos igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor, previo informe del Director de obra, donde se determine que la causa del retraso obedece a los motivos expuestos, sin que proceda la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Adicionalmente, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido hasta un máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, que procederá previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía.

Las medidas que acaban de detallarse no serán de aplicación en ningún caso a servicios y suministros:

    1. Sanitarios, farmacéuticos o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
    2. De seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
    3. Necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
    4. Adjudicados por entidades públicas cotizadas en mercados oficiales que no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

Similar régimen se prevé para los contratos públicos de obras y de concesión de obras y de concesión de servicios. Además se establece la aplicación de estas medidas a los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o previstos en el Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares, medidas que podrán implicar, entre otras, la modificación de los supuestos en los que procede la suspensión.

7. Personas jurídicas de derecho privado (arts. 40 a 43).

Por otra parte, el capítulo V establece medidas adicionales para permitir una respuesta adecuada a la situación excepcional, como las relativas al funcionamiento de los órganos de gobierno de las personas jurídicas de derecho privado.

En primer lugar, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia, que se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

Los acuerdos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

Por otra parte, se suspende el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

Asimismo, se prorroga por dos meses el plazo para la verificación contable (si la auditoría fuera obligatoria) de las cuentas del ejercicio anterior que se hubieran formulado a la fecha de declaración del estado de alarma, a contar desde que este estado finalice. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad o, en su defecto, en el Boletín oficial del Estado.

En las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.
Se prorroga el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma, hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice dicho estado.

En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa de disolución de la sociedad, el plazo para convocar junta general se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

En capítulo V, también se establecen medidas aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.

Excepcionalmente, durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea:

    1. La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
    2. La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
    3. El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha de la celebración de la Junta.
    4. En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior:

      • si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia.
      • si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
        En este caso, el órgano de administración podrá acordar la celebración de la junta por vía telemática.

Por otra parte, en el capítulo V, también se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma.

Finalmente, en materia concursal (art. 44), el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras dure el estado de alarma. Tienen que transcurrir dos meses a partir de la finalización de dicho estado, para que se admitan a trámite las solicitudes de concurso necesario. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado la iniciación de negociación con los acreedores.

8. Otras medidas.

Por otro lado, se modifica en la disposición final cuarta se modifica la Ley 19/2003, de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior añadiendo un nuevo artículo 7 bis en el que se establece que las inversiones extranjeras directas (IED), esto es aquellas realizadas por inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, quedan suspendidas por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública, en los principales sectores estratégicos de nuestro país, cuando como consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se tome el control del órgano de administración de la sociedad española. Asimismo, quedan suspendidas aquellas inversiones que, dándose las circunstancias antes señaladas de participación en el capital social y toma de control, procedan de empresas públicas o de control público o de fondos soberanos de terceros países. La suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento.

Por último, señalar que la disposición final sexta, modifica el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, referente a las medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas, en este caso sobre la contratación pública reduciendo el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica con motivo del COVID-19. Por ello, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia a efectos de contratación administrativa.

 

 


1 Se entiende como unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.