La cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible pero no las pretensiones diferentes sobre responsables diferentes

Cosa juzgada positiva y negativa. Requisitos. Inexistencia de identidad objetiva. Vicios en la construcción.

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad:

a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia;
b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y
c), por último, evitar sentencias contradictorias.

La cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes. La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

Del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Ahora bien, por ejemplo la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permite su ulterior reclamación cuando las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC. Es decir, cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar. En este caso, nos encontramos ante pretensiones diferentes sobre responsables de la construcción diferentes (aparejadores y contratista por un lado y arquitecto por otro), no ante una misma acción susceptible de fundarse en hechos o títulos jurídicos a disposición de la parte actora y no entablados al tiempo de demandar que excluyen la apreciación del efecto positivo y vinculante de la cosa juzgada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de enero de 2022, recurso 1740/2019)