Crédito al consumo. Servicios accesorios a un contrato de crédito. Costes. Cláusulas abusivas

Contratos de crédito al consumo. Coste total. Falta de indicación de los gastos pertinentes. Cláusulas abusivas. Servicios accesorios.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que los gastos por unos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, se incluyen en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», como se define en esta disposición, y consiguientemente en el concepto de «tasa anual equivalente», como se define en la letra i) de dicho artículo 3, cuando esos servicios son de obligada adquisición para obtener el crédito de que se trate o un montaje urdido para disimular el verdadero coste del crédito.
2) Los artículos 10, apartado 2, letra g), y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando un contrato de crédito al consumo no indique una tasa anual equivalente que incluya todos los gastos relacionados en el artículo 3, letra g), de esta Directiva, se lo repute exento de gastos e intereses, de modo que su anulación implique que el consumidor de que se trate haya de restituir solamente el capital prestado.
3) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que unas cláusulas referidas a servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, no forman parte, en principio, del objeto principal de dicho contrato, en el sentido de esta disposición, de suerte que no quedan excluidas de la apreciación de abusividad.
4) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad, puede tener carácter abusivo cuando, en particular, dichos gastos resulten claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.
5) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite que se impongan al consumidor parte de las costas del proceso cuando, declarada la nulidad de una cláusula contractual por abusiva, su pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de ella solo se estima parcialmente porque resulta imposible en la práctica o excesivamente difícil determinar el alcance del derecho de ese consumidor a la restitución de esas cantidades.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 21 de marzo de 2024, asunto n.º C-714/22)