Responsabilidad extracontractual del poseedor de un animal
Culpa extracontractual. Responsabilidad del poseedor de un animal. Responsabilidad objetiva. Concurrencia de culpas.
Se recurre la sentencia de segunda instancia por infracción del art. 1905 del CC, así como en la vulneración de la doctrina jurisprudencial «que establece una responsabilidad objetiva del propietario del perro, no concurriendo culpa de la víctima en virtud de la aplicación de la teoría de la causa adecuada del daño». El segundo en la infracción del art. 1103 del CC, así como en la vulneración de la doctrina jurisprudencial «en relación a la concurrencia de culpa y la moderación del quantum indemnizatorio.
El código civil hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima. La responsabilidad tiene carácter objetivo derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminando la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él.
La sentencia de apelación sostiene que la responsabilidad por lo ocurrido no es exclusiva de la demandada, ya que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de aquella, «lo que resulta una actuación poco diligente para evitar que ambos perros continuasen peleándose. Sin embargo, tal premisa fáctica carece de soporte probatorio ya que el mordisco según los hechos y testigos se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido (pero no estaban peleándose), recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar. No puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán. No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2025, recurso 6160/2020)


