Cuotas colegiales distintas para colegiados individuales y sociedades profesionales. Inexistencia de condiciones desiguales y discriminatorias por no ser válido el término de comparación

Administración corporativa. Cuotas colegiales distintas para colegiados individuales y sociedades profesionales. Condiciones desiguales para el ejercicio de la actividad. Resolución sancionadora de la CNMC.

No puede estimarse que en este caso el Colegio Profesional sancionado haya aplicado condiciones desiguales y discriminatorias en los procedimientos de incorporación de las sociedades profesionales al Colegio, porque el trato discriminatorio se afirma con referencia a la inscripción de los colegiados individuales, que no puede considerarse un término válido de comparación. El TJUE viene considerando que no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada cuando quede acreditado su objeto contrarío a la competencia y, a sensu contrario, cuando no pueda considerarse que los acuerdos tengan por objeto, por su propia naturaleza, restringir la competencia, entonces debe examinarse si tales acuerdos producen el efecto de restringir la competencia. La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia.

En todo caso, la resolución sancionadora de la CNMC no ofrece razones para considerar que la conducta examinada del Colegio Oficial, atendida su naturaleza, constituya una restricción de la competencia por su objeto, y en cuanto a la prueba de los efectos restrictivos de la competencia, hemos de respetar la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida, que concluye en la falta de acreditación de que la cuota aplicada a las sociedades tenga efectos restrictivos de la competencia, basando dicha conclusión, entre otras extremos, en el reconocimiento por la propia denunciante, en su escrito de desistimiento de su denuncia, de la existencia de un gran número de sociedades profesionales de este sector en el mercado, sin que le constara que los derechos de inscripción hayan supuesto una barrera, y en el análisis llevado a cabo por la Sala de instancia del continuo y considerable incremento de las inscripciones de sociedades profesionales desde 2011, que resulta de las cifras que se recogen en la sentencia impugnada, lo que le lleva a concluir que la cuota aplicada no ha supuesto en realidad una barrera de entrada, quedando dicha apreciación fáctica excluida del recurso de casación.

De conformidad con lo expuesto y en contestación a la cuestión de interés casacional formulada, para que la exigencia de unas cuotas de inscripción en un Colegio Profesional o la aplicación por este de una normativa contraria a la Ley de Colegios Profesionales o a la Ley de Sociedades Profesionales pueda ser considerada como una aplicación de condiciones desiguales y trato discriminatorio en los procedimientos de incorporación al colegio, se requiere la presencia de un término válido de comparación que sustente la desigualdad de trato.

(Sentencia 1876/2019, de 19 de diciembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3.ª, rec. n.º 7571/2018)