Cuotas del colegio de abogados. Inclusión de un seguro. Consideración como «materia contractual» a efectos del Reglamento UE 1215/2012

Abogados. Cuotas colegiales. Reclamación por un Colegio profesional a uno de sus colegiados. Consideración como «materia contractual» a los efectos del Reglamento sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento UE 1215/2012, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio excluye tal litigio de la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1.1, de dicho Reglamento, a causa del ejercicio por parte de aquella de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares. Por tanto, un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo ha de verificar el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro.

Por otra parte, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general expuesta en el tan repetido Reglamento. Solamente como excepción a esta regla general se establecen reglas de competencia especial y exclusiva en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Así, la regla de competencia especial prevista en materia contractual en el artículo 7.1 a) establece la competencia judicial en función del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. La inscripción en el registro del Colegio de Abogados constituye un requisito que debe cumplir necesariamente toda persona que desee poseer el título de abogado y ejercer esa profesión y aquel puede exigir a los abogados inscritos en su registro el pago de cuotas, de modo que, cuando la autoridad colegial decide ejercer esta competencia legal, el pago de dichas cuotas resulta obligatorio para los interesados. Así, la acción entablada por el Colegio encaminada a exigir el pago de tales cuotas no constituye, en principio, una acción «en materia contractual» en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, no cabe excluir que, además de las relaciones impuestas ex lege, un colegio de abogados establezca también relaciones de naturaleza contractual con sus miembros. Así, en la medida en que esas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones libremente consentidas que ese colegio haya negociado con un tercero a fin de obtener condiciones más ventajosas para los miembros de dicho colegio, la obligación de abonar tales cuotas tendría carácter contractual y, por tanto, una acción ejercitada para obtener el cumplimiento de dicha obligación estaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7.1 a).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que: el artículo 1.1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. Además, el artículo 7.1 a), del antedicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que dicho miembro adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de unos servicios, tales como servicios de seguro, debe considerarse una acción «en materia contractual», en el sentido de esta disposición, siempre y cuando dichas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones facilitadas por dicho colegio a sus miembros y esas prestaciones sean libremente consentidas por el miembro de que se trate, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

(Sentencia de 5 de diciembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto n.º C-421/18)