Indemnización de la responsabilidad civil. Circulación de vehículos. Perjuicio inmaterial sufrido por la familia de la víctima. Daño patológico

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos. Concepto de “daños corporales”. Perjuicio inmaterial. Límite a la indemnización. Daño patológico.

El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.

La Directiva 2009/103 obliga a los Estados miembros a establecer en sus ordenamientos jurídicos internos una obligación general de aseguramiento de vehículos, a garantizar, en fin, que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro. No obstante, la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles está garantizada y definida por la normativa de la Unión, mientras que el alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. Así, la finalidad de la Directiva no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros: en el estado actual del Derecho de la Unión, estos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos automóviles. Tienen libertad para definir, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben ser obligatoriamente objeto de indemnización, el alcance del derecho a indemnización y las personas que deben tener derecho a dicha indemnización.

Sin embargo, dicha libertad está restringida por la propia Directiva en la medida en que establece la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados por ella, entre ellos, los «daños corporales», lo que incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico y, por tanto, los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio.

Por lo que se refiere a las personas que pueden tener derecho a la reparación de estos perjuicios inmateriales, ningún elemento de la Directiva permite concluir que el legislador de la Unión haya deseado restringir la protección garantizada por esta únicamente a las personas directamente implicadas en un hecho dañoso. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización por el perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en la Directiva. Las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles se oponen a las normativas nacionales que menoscaban su efecto útil al excluir de oficio o al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización, en la medida en que comprometen la realización del objetivo de la protección de las víctimas de accidentes de tráfico, constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión.

La normativa nacional controvertida establece unos criterios objetivos (menoscabo de la salud, parentesco y relación causal entre la falta y ese menoscabo) que permite identificar, mediante un control efectuado caso por caso por un órgano jurisdiccional, el perjuicio inmaterial que puede ser objeto de indemnización de un miembro de la familia cercana de la víctima directa de un accidente de tráfico. Al no obligar la Directiva a los Estados miembros a elegir un régimen de responsabilidad civil en particular para determinar el alcance del derecho de la víctima a una indemnización en virtud de la responsabilidad civil del asegurado, dicha Directiva no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca criterios vinculantes para determinar los perjuicios inmateriales que pueden ser indemnizados. Y no parece que los requisitos establecidos por el legislador nacional puedan poner en peligro la consecución del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico perseguido por la Directiva.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3, párrafo 4, de la Directiva 2009/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 15 de diciembre de 2022, asunto. n.º C-577/21)