Celebración de debates electorales en televisiones privadas. El principio de proporcionalidad

Debate televisado entre candidatos de formaciones políticas retransmitido por un medio privado. Participación de formaciones sin representación parlamentaria. Exclusión de formaciones políticas de ámbito regional. Principio de proporcionalidad.

Los derechos del artículo 23 de la Constitución limitan las libertades de su artículo 20, entre ellas las de expresión y de comunicación de información veraz y esos límites operan tanto para los medios de titularidad pública como para los de titularidad privada. Y, para las emisoras de televisión privada, la LOREG, en su artículo 66.2, ha reiterado el respeto a esos mismos principios y, en particular, lo reclama en los debates y entrevistas, además de en la información relativa a la campaña electoral. Es verdad que este precepto no dice lo mismo respecto de los medios públicos y de los privados. Las diferencias estriban en que para los medios públicos asigna la primera garantía del respeto a los límites materiales a los correspondientes órganos de administración, cuyas decisiones somete a la Junta Electoral Central. Para los medios privados, aunque no prevé expresamente la recurribilidad ante ella de las decisiones de las televisiones privadas, sí encomienda a la Junta Electoral Central dictar las Instrucciones de acuerdo con las que han de respetar esos límites. Y es la Instrucción 4/2001 la que contempla en su apartado noveno el recurso ante las juntas electorales competentes contra dichas decisiones, pero el recurrente no lo ha cuestionado.

El apartado octavo.2 de la Instrucción no impone límites materiales al ejercicio de la libertad de comunicar información veraz. Afirma la libertad de los órganos de dirección de las televisiones privadas para decidir si organizan o difunden o no entrevistas y debates electorales. Y, para el caso de que opten por hacerlo, dice que han de tener en cuenta los resultados de las últimas elecciones equivalentes. Es decir, fija un criterio que, lejos de ser arbitrario, procede de la Ley Orgánica, que lo utiliza repetidamente. No se trata, pues, de una innovación sino de una pauta que el legislador aplica en varias ocasiones. Aunque el legislador no lo haya previsto aquí expresamente, eso no significa que la Instrucción se haya excedido al establecerlo. No hay tal exceso. El silencio del legislador se explica porque no es obligado que las televisiones privadas organicen debates y lleven a cabo entrevistas, mientras que sí lo es poner a disposición de las candidaturas los lugares y espacios de difusión de sus mensajes y, también, los adelantos de subvenciones a quienes sean acreedores de ellos, supuestos en que la Ley Orgánica se sirve del criterio de las últimas elecciones equivalentes. Es más, la heterogeneidad de circunstancias en las que acude a él permite entender que es la regla a seguir. De ahí que la Instrucción no innove al recogerla ni se introduzca en terrenos vedados a ella por estar reservados a la Ley en cualquiera de sus formas.

No parece objetable que se exija a las televisiones privadas respeto al pluralismo político, al principio de igualdad, al de neutralidad informativa y al de proporcionalidad. Es claro que este último no comporta un contenido material concreto, a diferencia de los otros. Sirve como elemento de medida para establecer si los demás han sido respetados o no, en particular el de neutralidad informativa. Ahora bien, precisado este extremo, el artículo 66 de la Ley Orgánica es de claridad meridiana: medios públicos y emisoras de televisión privadas han de moverse dentro del margen que resulta de tales principios. No cuesta particular esfuerzo averiguar por qué el legislador orgánico quiso someter a ellos a las televisiones privadas. La información juega un papel decisivo en la confrontación electoral, es decir, en la conquista democrática del poder político. De ahí que el artículo 66 de la Ley Orgánica y la Instrucción 4/2011, se propongan que dicha información se produzca en términos de respeto al pluralismo político y a la igualdad y de manera neutral y proporcionada. Y estas exigencias rigen de manera singular para las televisiones, incluidas las privadas, por la capacidad de penetración propia del medio televisivo, por la fuerza de la imagen y el sonido que proyectan hacia la opinión pública. El mensaje televisivo es tan intenso, también, sobre las actitudes políticas de los electores, que el legislador quiso establecer, durante el período electoral, la indicada garantía y la consiguiente limitación sobre ese tipo de comunicación política a fin de que, a partir de ella, el ciudadano forme libremente su decisión. La efectividad de esa garantía es condición de libertad en el ejercicio del derecho de sufragio activo y, a la vez, de igualdad entre las candidaturas, es decir, en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

(Sentencia 283/2021, de 25 de febrero de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 258/2019)