Si de la documentación obrante en el proceso resulta un domicilio para notificar al demandado, debe intentarse esa vía antes de acudir a la edictal

Derecho a la tutela judicial sin indefensión. Emplazamiento edictal del demandado en un procedimiento de alimentos, guarda y custodia y visitas sin agotar las posibilidades de comunicación personal en el domicilio que obraba en las actuaciones.

La falta de emplazamiento del demandado, cuando hubiera sido factible verificarlo, le genera un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, salvo que hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin su conocimiento, supuesto en el que quedaría vacía de contenido constitucional su queja. Este conocimiento extraprocesal, sin embargo, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, afirmaciones compatibles con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia.

Cabe destacar que en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones, como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance.

Al omitir el juzgado toda diligencia para intentar la comunicación procesal por esta vía y optar por la notificación por edictos y la prosecución del procedimiento, con una escueta referencia al fracaso de los intentos de notificación anteriores y al desconocimiento del domicilio o residencia actual de la parte demandada, ignoró la doctrina constitucional que determina que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos. Se trata de una omisión determinante de la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, que en este caso redundó en indefensión material del actor, pues al proseguirse el trámite del procedimiento inaudita parte no pudo contestar a la demanda, formular alegaciones, proponer prueba, ni comparecer en la vista principal en defensa de su legítimo interés, inequívocamente comprometido en un juicio cuyo objeto era fijar las medidas relativas a la custodia, régimen de visitas, vacaciones y pensión de alimentos de sus hijas menores de edad.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 137/2023, de 23 de octubre de 2023, rec. de amparo núm. 5529/2022, BOE de 30 de noviembre de 2023)