Deber de declaración del riesgo en la contratación por mandatario de un seguro de vida vinculado a dos préstamos

Seguro de vida vinculado a dos préstamos hipotecarios. Deber de declaración del riesgo. Intereses del art. 20 LCS.

El presente litigio versa sobre la reclamación de la madre del asegurado fallecido contra su compañía de seguros pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a dos préstamos -uno de ellos hipotecario- suscritos con una entidad de crédito del mismo grupo al que pertenecía la aseguradora. La demanda fue estimada en segunda instancia y la controversia en casación se centra, principalmente, en determinar si el asegurado infringió o no su deber de declarar el riesgo teniendo en cuenta que el seguro fue suscrito por su hermana, quien también cumplimentó y firmó el cuestionario de salud, y solo para el caso de que se considere que no lo infringió, en la procedencia de imponer a la compañía los intereses de demora del art. 20 LCS.

En cuanto a la validez formal, la sala recuerda que la eficacia del cuestionario de salud no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente, sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante"

Sobre su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que el incumplimiento del deber de declaración leal precisa que concurran los siguientes requisitos: 1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En el caso, al coincidir en el hijo de la recurrida la doble condición de asegurado y tomador, tan solo a él incumbía cumplir con el deber de declarar el riesgo, no pudiendo estar representado por su hermana en el acto de cumplimentar el cuestionario/declaración de salud, por su carácter personalísimo. Además, no consta la situación de convivencia de la que podría deducirse que la hermana era perfecta conocedora de los antecedentes de salud de su hermano. En consecuencia, el descuido o desatención de la propia aseguradora en relación con el cuestionario equivale en este caso a la falta de cuestionario y, por tanto, impide apreciar el dolo o culpa grave del asegurado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de mayo de 2023, recurso 2947/2019)