Indeterminación en la fijación de la pensión de alimentos del hijo menor

Fijación de la pensión de alimentos para el hijo común en sentencia de divorcio. Señalamiento de un porcentaje sobre los ingresos del progenitor. Indeterminación del importe efectivo de la pensión. Tutela judicial efectiva. Motivación reforzada.

El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable. Esto se hace palpable en materia de prestación del derecho de alimentos, conforme ordena el art. 146 CC al establecer el principio de proporcionalidad; principio cuya aplicación presupone justamente que se disponga de datos en las actuaciones judiciales acerca de la capacidad económica del alimentante.

Una de las consecuencias que se deriva directamente de la exigibilidad de atender al interés superior del menor, es la imposición por nuestra doctrina de un deber de motivación reforzada de la correspondiente resolución judicial. El interés superior del niño obliga a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

Los alimentos incluyen el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos, y deben satisfacerse en medida proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. De la misma manera que el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio, ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia, es evidente que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel precepto constitucional.

No se alcanza a comprender en el presente caso cómo el establecimiento como única referencia de cálculo de la pensión de alimentos, de un 10 por 100 de los ingresos mensuales del demandado, puede servir al interés superior del menor aquí afectado: no es posible decir que se cumple con el principio de proporcionalidad, el cual ha de medirse respecto «al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». La sentencia nada dice sobre el primer elemento, los medios del padre y tampoco pondera las necesidades del menor. Como nada se sabe sobre su cuantía efectiva, no es posible determinar si ese porcentaje podría ser suficiente para proveer a las necesidades del menor, ni siquiera es posible saber con arreglo a qué parámetro económico, estadístico o de cualquier otro orden, el juzgado ha decidido fijar ese determinado porcentaje y no otro distinto. El progenitor obligado judicialmente a la satisfacción de un importe dinerario por alimentos responde de su cumplimiento con todo el patrimonio que pudiera ser hallado por el órgano judicial, lo cual no es factible con el sistema elegido en este caso por el juzgado.

Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor, cuya denominación, modo de cuantificación e importe es una función estrictamente jurisdiccional. Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones expuestas, cabe concluir que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2024, de 15 de enero de 2024, Sala Primera, rec. de amparo núm. 8080/2021, BOE de 20 de febrero de 2024)