El deber de motivación reforzada de las sentencias en defensa del interés del menor

Divorcio contencioso. Atribución del uso del domicilio familiar. Falta de legitimación activa. Privación del derecho de visitas por cumplimiento de condena. Interés superior del menor. Tutela judicial efectiva. Derecho a una resolución motivada.

Se alega, en un primer motivo, que las sentencias dictadas en proceso de divorcio contencioso han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la propiedad privada, al atribuir a las hijas menores y a la madre custodia el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, cuya propiedad pertenecía a la abuela paterna de las menores, que no fue llamada al proceso ni tuvo oportunidad de efectuar alegaciones ni de proponer prueba. En un segundo motivo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse acordado la privación del derecho de visitas de las hijas al padre mientras este se encontrara en prisión cumpliendo condena por delito, que no consta sea de violencia de género o doméstica, en contra de la voluntad de las menores y de ambos padres, sin cumplir con los requisitos de motivación exigidos por la doctrina constitucional.

Para que concurra legitimación activa no es suficiente con haber sido parte en los distintos procedimientos que conforman la vía previa al amparo constitucional, sino que es preciso que el demandante acredite un interés legítimo en el asunto que ha de ventilarse, sin que pueda confundirse dicho interés con un «interés genérico en la preservación de derechos»; debiendo ser, por el contrario, un «interés cualificado y específico» en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra. En el caso que se examina, conforme a lo alegado, se vería afectado el derecho de acceso al proceso para poder ejercer el derecho de defensa, formular alegaciones y proponer prueba sin sufrir indefensión. Pero se trata de un derecho fundamental del que el progenitor recurrente no es titular, sino su madre, propietaria del inmueble que no fue llamada al proceso y que, al parecer, consintió que la familia habitara la vivienda. El recurrente sí tuvo acceso al proceso; se colocó en un principio en situación de rebeldía procesal; compareció posteriormente y tuvo plena intervención en el juicio y en todos los actos e instancias posteriores; y no alega un derecho preferente para que se le adjudicara a él el uso de la vivienda, por lo que no ha acreditado un interés cualificado y específico para esgrimir este primer motivo de amparo. Por todo ello, procede acordar la inadmisión a trámite del recurso en lo referido a este primer motivo.

Justificar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia. Entre estos valores y derechos que el órgano judicial ha de incluir en su juicio de ponderación se encuentran los deseos, sentimientos y opiniones del menor. El derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes. Así, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor.

En el caso presente, la fundamentación ofrecida no satisface el canon reforzado de motivación a que están sujetas las resoluciones judiciales que resuelven sobre controversias que afectan a menores. Las sentencias impugnadas han considerado la situación de prisión del padre no custodio como causa automática de privación del derecho de visitas, en contradicción con la normativa aplicable en el momento en que fueron dictadas, pues en aquella fecha aún estaba vigente la redacción del artículo 94 CC anterior a la reforma efectuada por la Ley 8/2021. Tal privación debió ser objeto de una motivación que, ponderando las distintas circunstancias del caso, explicitara los criterios que llevaron al órgano judicial a concluir que dicha medida era necesaria y proporcionada para proteger el concreto interés superior de las hijas, que, en atención a las circunstancias normativas y fácticas concurrentes, no puede identificarse con la evitación de visitas al padre por el mero hecho de estar recluido en prisión.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de abril de 2024, Sala Segunda, rec. de amparo núm. 8220/2021, BOE de 15 de mayo de 2024)