La declaración de suelos contaminados por el propietario del bien adjudicado en una ejecución hipotecaria

Registro de la Propiedad. Testimonio de decreto de adjudicación en ejecución hipotecaria. mandamiento de cancelación de cargas. Declaración del artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Las exigencias formales de acceso de los títulos al Registro, determinan que cada título sea utilizado para el propósito perseguido con la máxima precisión; ello en pro de la seguridad jurídica y de la inscripción pretendida. Así, es necesario presentar en el Registro el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas conjuntamente o en un mismo documento; y en relación a la particular carga, no cabe inscribir la adjudicación del bien si no se cancelan simultáneamente las cargas posteriores.

Nótese que, en la actualidad, el artículo 133 de la Ley Hipotecaria exige que junto con el testimonio expedido por el secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación, siempre se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas, sin perjuicio de la posibilidad establecida en el apartado segundo del mismo artículo 133; de modo que la presentación conjunta determina que la calificación también habrá de ser conjunta, los defectos de que adolezca cualquiera de ellos impedirían la inscripción de los dos, saliendo así al paso de las disfunciones que pudiera provocar su inscripción independiente. Exigir de este modo el cumplimiento de un requisito formal no hace al registrador contravenir el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pues en ningún caso habrá entrado a valorar el fondo de la resolución judicial, pues sólo se ha calificado el cumplimiento de las formas extrínsecas del documento presentado.

El artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (art. 28.4 de la Ley estatal de suelo) o con licencia (art. 28.1 de la misma Ley); tanto iniciada como terminada.

Ha de entenderse que una adjudicación consecuencia de una ejecución hipotecaria es un acto oneroso y, por tanto, obligada la declaración de suelos contaminados; más aún cuando recae sobre una vivienda unifamiliar y no sobre una vivienda en altura de un edificio en propiedad horizontal. Tal exigencia debe ser cubierta por el propietario del bien adjudicado, una vez testimoniado el decreto de adjudicación y mediante un instrumento jurídico y documental adecuado, como pudiera ser el otorgamiento de un instrumento público (acta o escritura) que recogiera una manifestación que supera la simple afirmación de un dato meramente fáctico actual; toda vez que, a la vista del tenor literal de la norma, tal manifestación ha de proyectarse necesariamente hacia el pasado. Y la conclusión final que se impone es que, no siendo exigible tal declaración a la autoridad pública, sólo cabe acudir a la solución apuntada, a fin de paliar su omisión y posibilitar así la inscripción de la adjudicación decretada.

[Resolución de 6 de febrero de 2025 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 21 de febrero de 2025]