Inconstitucionalidad parcial del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril

Inconstitucionalidad parcial del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública.

Se declaran inconstitucionales y nulos el inciso «en los contratos mixtos, en la parte relativa a la obra, y en los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública» del art. 2; el inciso «o los contratos mixtos respecto a la prestación de las obras» del art. 3.1; el inciso «de este decreto-ley» del art. 3.1; el inciso «áridos y rocas» del art. 3.2; y el art. 4 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón, con los efectos señalados en el FJ 7 de la sentencia.

Cuando los arts. 2, 3.1 y 4 del Decreto-ley 3/2022, aprobado por el Gobierno de Aragón, extienden los términos de la revisión excepcional de precios a otros tipos de contrato distintos de aquellos para los que la misma está prevista en la regulación estatal básica, permitiendo que la misma pueda aplicarse a los contratos mixtos y a los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra, incurren en una contradicción con el art. 6.1 del Real Decreto-ley 3/2022 irresoluble por vía interpretativa. En modo alguno puede compartirse que se trate de cuestiones complementarias o de detalle respecto de la regulación estatal del citado mecanismo excepcional, sino de aspectos que afectan a una cuestión esencial de dicho régimen jurídico, como es la definición de su ámbito material de aplicación.

En consecuencia, el inciso «en los contratos mixtos, en la parte relativa a la obra, y en los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública» del art. 2, el inciso «o los contratos mixtos respecto a la prestación de las obras» del art. 3.1 y el art. 4 del Decreto-ley 3/2022 contravienen lo dispuesto en el art. 6.1 del Real Decreto-ley 3/2022 y, en consecuencia, incurren en una invasión de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE, para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. Por ello, procede declarar su inconstitucionalidad y nulidad.

El art. 3.1 del Decreto-ley 3/2022, en lo relativo al inciso «o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este decreto-ley», reproducción literal del art. 6.1 del Real Decreto-ley 3/2022, fija el ámbito temporal de aplicación por referencia a la entrada en vigor, no de la disposición estatal, sino del propio Decreto-ley 3/2022. La norma autonómica viene a extender así, en un mes más, la vigencia temporal del régimen excepcional de revisión de precios respecto de lo previsto en la legislación estatal, de manera que otorga cobertura a los contratos cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publicara antes del 9 de abril de 2023, en vez de hasta el 2 de marzo de 2023, como resulta de la norma estatal. Esta contradicción no es salvable por vía interpretativa, dada la literalidad del precepto recurrido. En consecuencia, procede declarar que el inciso «de este Decreto-ley» contenido en el art. 3.1 del Decreto-ley 3/2022 es inconstitucional y nulo, por vulnerar la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE.

La enumeración de los materiales establecida por los arts. 7.1 del Real Decreto-ley 3/2022 y completada por el artículo único de la Orden HFP/1070/2022 es taxativa. Se trata de una lista cerrada. Además, dada la configuración como excepción del mecanismo de revisión de precios que nos ocupa, así como la necesidad de cohonestarlo con el respeto a la disciplina presupuestaria, su interpretación ha de efectuarse de manera restrictiva. Por ello, no es posible acoger una interpretación razonable del precepto estatal en virtud de la cual el legislador autonómico quede facultado para ampliar con libertad de criterio el catálogo de materiales cuyo coste habrá de ser considerado para determinar los contratos de obras que pueden acogerse al mecanismo excepcional de revisión de precios. La conclusión que se alcanza es que el legislador autonómico carece de competencia para extender la excepción regulada por la normativa estatal más allá de sus estrictos términos, introduciendo a su discreción cualesquiera otros materiales, por más razonables que estos puedan resultar. En consecuencia, procede declarar que el inciso «áridos y rocas» del art. 3.2 del Decreto-ley 3/2022 es contrario al orden constitucional de distribución de competencias.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 150/2025, de 23 de septiembre de 2025, recurso de inconstitucionalidad núm. 26-2023, BOE de 30 de octubre de 2025)