Infracción del Derecho de la competencia de la Unión de sociedad matriz reclamada a la filial

Defensa de la competencia. Carteles. Prácticas prohibidas. Compensación. Concepto de empresa. Matrices. Filiales. Concepto de “unidad económica”.

Toda persona tiene derecho a solicitar a las «empresas» que hayan participado en un cártel o en prácticas prohibidas en virtud del artículo 101 TFUE la reparación del perjuicio causado por esas prácticas contrarias a la competencia. Aunque tales acciones de resarcimiento por daños y perjuicios se interpongan ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado se rige directamente por el Derecho de la Unión.

El concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.

Cuando se demuestra que una sociedad perteneciente a tal unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE, de modo que la «empresa» de la que forma parte ha infringido esta disposición, el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción.

Por tanto, cuando se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE,  respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz a condición de que demuestre, por un lado, los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado.

Además, la posibilidad de que el juez nacional declare la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que, en su caso, la Comisión no haya adoptado ninguna decisión o de que la decisión en la que dicha institución haya declarado la existencia de la infracción no haya impuesto a esa sociedad una sanción administrativa. Por consiguiente, el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala,  de 6 de octubre de 2021, asunto C‑882/19)