Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Infracciones por objeto y por efecto

Defensa de la competencia. Prácticas concertadas. Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Reducción de la incertidumbre estratégica. Infracciones por objeto y por efecto. La jurisprudencia del TJUE ya distinguió entre las practicas que tiene un «objeto» contrario a la competencia y las que tiene un «efecto» contrario a la competencia, al hilo de la interpretación del art. actual art. 101 del TFUE, entendiendo que son condiciones no acumulativas, sino alternativas para apreciar si una práctica está comprendida dentro de la prohibición del artículo 101 TFUE. La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. El intercambio de información entre competidores sobre precios individualizados de los productos que comercializan, que incluya datos no públicos, permite disponer de una información privilegiada que disminuye los riesgos y facilita la adaptación de su conducta al mercado. Es cierto que no toda actuación en paralelo de los competidores en el mercado es atribuible necesariamente a que éstos hayan concertado sus comportamientos con un objetivo contrario a la competencia, pero ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre en el comportamiento de las partes. De modo que el resultado colusorio se produce aun cuando a la vista de la información del competidor no se modifique el comportamiento ni se incida sobre los precios previos, si la información intercambiada tiene la virtualidad de generar la seguridad de que existirá un escenario estable y no se corre el riesgo de perder cuota de mercado, disminuyendo, por tanto, sus incentivos para competir, sin que tampoco es necesario que exista una relación directa entre la práctica concertada y los precios finales aplicados al consumidor.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 25 de julio de 2018, rec. 2917/2016)