Defensa de la competencia e intercambio de información relevante entre empresas

Defensa de la competencia. Prácticas concertadas. Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Procedimiento sancionador. Conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos. En materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado,  es decir, será suficiente exponer que dicho acuerdo es concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior; y no será posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado. De modo que las empresas que alcancen un acuerdo con un objeto contrario a la competencia siempre persiguen una restricción sensible de la competencia, independientemente de la importancia de sus cuotas de mercado, de sus volúmenes de operaciones y de la existencia de otras empresas competidoras capaces de suministrar estos productos.

En este caso, el intercambio de información económica de costes unitarios entre las empresas que las permitió una propuesta económica global para presentar sus propuestas a una licitación pública constituye una infracción por objeto de la competencia, acreditado que "la información referida a las ofertas económicas tiene un carácter estratégico" y "puede constituir por sí misma una infracción objetiva" sin tener que acreditar sus efectos en el mercado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de enero de 2019, recurso 1396/2017)