Delito de acusación y denuncia falsa y la exigencia de denuncia del perjudicado

Delito de acusación y denuncia falsa. Requisitos de perseguibilidad. Exigencia de denuncia del perjudicado

Significado y fundamento de la exigencia de denuncia del perjudicado como presupuesto de perseguibilidad y flexibilización jurisprudencial de esta exigencia en el delito de acusación y denuncia falsa.

Un presupuesto de perseguibilidad es determinante no de la vulneración de los derechos y garantías que define el art. 24 de la CE, sino de la estricta aplicación de la ley penal. El criterio riguroso que ciñe hasta sus últimas consecuencias la interpretación conjunta de los arts. 849.1 y 847.1.1.b) implica dejar sin vía impugnativa la exégesis de un precepto que es decisivo no para que la investigación y el enjuiciamiento se desarrollen con las garantías exigibles, sino para que la investigación y enjuiciamiento puedan llegar a existir. La exégesis del precepto no ofrece duda alguna sobre la exigencia, además de una resolución firme de archivo del órgano judicial que haya conocido la resolución imputada, de un presupuesto de perseguibilidad que puede adquirir un doble significado:

a) la decisión del órgano judicial de proceder de oficio contra el denunciante o acusador;
b) la denuncia del ofendido.

Resulta de especial interés la comparación de dos figuras penales que guardan numerosos puntos de contacto entre sí, como son el delito de acusación falsa y la calumnia e injuria vertidas en juicio. En estas últimas, situadas dentro del título de los delitos contra el honor, prevalece la lesión de este último, de manera que se exige algo más por parte del ofendido, la querella y algo menos por parte del tribunal, la mera licencia. En el delito de acusación falsa, inserto en los delitos contra la Administración de Justicia, se invierten los términos y prevalece el interés de ésta, de manera que el mandato del Juez permite la apertura del proceso, pero se admite por parte del particular ofendido algo menos que la querella como es la denuncia, sin que el perdón de éste o la falta de impulso de las actuaciones tenga efectos penales. En el presente caso, no existió denuncia del ofendido. La causa se inició en virtud de una querella interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que por ley ostento de la AEAT y carece de sentido que la AEAT pueda ser "ofendida" (sujeto pasivo) de un delito de denuncia falsa, ya que la AEAT no puede cometer delitos. Además, ni siquiera el acusado ha imputado algún delito a la AEAT, sino que lo ha hecho a personas físicas.

Ahora bien, la jurisprudencia ha flexibilizado al máximo la exigencia de ese presupuesto de perseguibilidad y lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida y   la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso, no es necesaria una denuncia formal. En este caso, tras la declaración de la ofendida, quedó más que patente la verdadera voluntad de ésta de proseguir un procedimiento penal - irregularmente iniciado, es cierto por el Abogado del estado que no es la ofendida- pero que la propia persona física ofendida concebía como el instrumento procesal adecuado para reparar su honorabilidad y por tanto convalido así el requisito de perseguibilidad necesario.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de marzo de 2024, recurso 1721/2022)