Delito de administración desleal y partícipe a título lucrativo

Delito de administración desleal. Homogeneidad de la apropiación indebida y del delito de administración desleal.  Responsabilidad de empresas. Partícipe a título lucrativo.

Existe homogeneidad entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, por lo que nada impedía convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal.

Por otro lado, se queja el recurrente de que, al haber sido absuelta la persona jurídica, como ente social responsable penalmente, que fue el concepto en que fue enjuiciada en la instancia, no puede serle impuesta condena civil, ni como responsable civil subsidiaria, ni como partícipe a título lucrativo y sobre ello se establece que, desde la primera perspectiva, conviene dejar sentado que no siendo la participación a título lucrativo una pena, ni una medida de seguridad, sino la condena a la devolución civil de una cantidad que se ha obtenido por un sujeto como injustamente beneficiado de la comisión de un delito, en el que no ha participado penalmente, no puede hablarse de violación del principio acusatorio (la responsabilidad derivada del art. 122 del Código Penal, no es un delito ni una pena). Y desde el plano del principio de rogación, lo cierto es que las cantidades que se han dispuesto en el fallo de la Sentencia de primera instancia, confirmada en este aspecto por la de apelación, fueron interesadas tanto por la representación del Ministerio Fiscal, como por la acusación particular.

Con la absolución de la empresa, desapareció el delito, pero hizo acto de presencia la posible repercusión civil, que se traduce en devolver lo indebidamente percibido, no ya a título de responsabilidad civil ex delicto, sino como partícipe a título lucrativo, que es un recurso civil proclamado en el art. 122 del Código Penal, que puede ser declarado por el Tribunal sentenciador siempre que existan todos los elementos concurrentes para su condena civil, y que el asunto haya sido naturalmente debatido, desde su vertiente material y no estrictamente formal. El ensamblaje o resolución conjunta entre acción penal y acción civil, no confiere especiales connotaciones jurídicas a la segunda pretensión, que conserva su naturaleza civil. Su tratamiento unitario sólo obedece a razones de economía procesal, que pueden decaer tan pronto como el interesado decida reclamar por cauces diferentes una y otra responsabilidad.

Por tanto, procedencia de la condena a la persona física por delito de administración desleal, al entender que se trata de un patrimonio común (al que se perjudica), siendo un delito homogéneo con la genuina apropiación indebida por el que fue acusado y respecto al recurso de la persona jurídica, habiendo sido absuelta como responsable penal, puede ser condenada como partícipe a título lucrativo, tanto por la vía de la responsabilidad civil subsidiaria como por la del propio art. 122 del Código Penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de julio de 2022, recurso 5869/2020)