Amenazas y extorsión a usuarios de web de citas

Delito de amenazas. Cooperador necesario. Complicidad. Error invencible

El artículo 171.2 del Código Penal, castiga si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés. En este caso se condena a dos recurrentes como cooperadores necesarios en la comisión del delito para extorsionar y amenazar a una persona con la necesidad de que ingrese una cantidad de dinero en la cuenta del segundo recurrente bajo la amenaza de divulgar públicamente que la víctima había entrado en una página web de citas. El mensaje de Whatsapp con la extorsión o amenaza se llevó a cabo desde la línea telefónica abierta para ello por el primer recurrente. Delincuencia coordinada con reparto de roles para llevar a cabo estas actividades de extorsión con distintos papeles y usos instrumentales de líneas de teléfono desde la que enviar las amenazas y cuentas corrientes en las que efectuar las víctimas los ingresos.

Cuestiona la condena como cooperador necesario y no como cómplice, pero es quien facilita la línea de teléfono desde la que se envían los mensajes amenazantes a la víctima de que pague dinero con la advertencia de que en su defecto se divulgara que accedió a una página de citas, por lo que se trata de un operativo en el que el recurrente presta su colaboración necesaria.

Tiene razón el juez de lo penal cuando determina la imposición de la misma por debajo del grado medio de la mitad inferior, al no concurrir circunstancias atenuantes, y suponer, además, una actuación delictiva de suficiente entidad para determinar el reproche penal del quantum de la pena que se fija en la de siete meses y quince días de prisión, habida cuenta la gravedad de los hechos determinantes de una amenaza bajo condición de ingresar una cantidad de dinero con advertencia de afectación a la vida privada.

El conocimiento de la ilicitud de su conducta era obvia para cualquier persona media y nadie puede creer estar obrando lícitamente cuando a cambio de una comisión cede su cuenta bancaria para su utilización por terceros quienes no le ofrecen una razón impeditiva de emplear la suya propia. Por tanto, no hay duda del conocimiento de la ilicitud. Cual fuere la concreta tipificación jurídica de la conducta es irrelevante". No basta con alegar la existencia del error, y el error ha de quedar suficientemente acreditado. En efecto, fácil es en estos casos el alegato de la "ignorancia" o el "error", cuando lo probado es que le piden (a la víctima) la cantidad de dinero que debe ingresar en una cuenta bancaria de la que es titular el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales cuya cuenta a cambio de una comisión en unión de su tarjeta había cedido a persona no identificada.

No hay posibilidad de reducción a la consideración como delito leve por razones de la gravedad de un hecho de suficiente entidad como la descrita en los hechos probados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de mayo de 2023, recurso 3575/2021)