El delito de amenazas de simple actividad, exige la "emisión" del mal anunciado y la "recepción"

Delito de amenazas. Amenazas indirectas. Requisitos. Sujeto pasivo. Casación de delitos leves.

Amenaza vertida por el acusado en conversación telefónica con el suegro, pero cuya destinataria es su esposa, en momento que se encuentran ya separados de hecho, pues han roto la convivencia. Que las amenazas sean proferidas a través de intermediario no impide, por esa solo circunstancia, que se aplique el tipo especial del art. 171.4º CP. El artículo 173.2 CP, separado por las diversas categorías que contempla, castiga entre otros sujetos pasivos al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Ni en la redacción inicial ni en las sucesivas modificaciones del tipo de malos tratos habituales, a cuya enumeración se remite el tipo de maltrato que no causen lesión, es exigido el requisito de la convivencia para integrar la condición de sujeto pasivo, para el cónyuge. Pero la cuestión en autos, no estriba, en determinar si la falta de convivencia entre el yerno acusado y el suegro que recibe la amenaza destinada a la esposa, integra o no, alguna de las categorías de las personas enumeradas en el art. 173.2, sino en esclarecer quien sea efectivamente el sujeto pasivo de las amenazas proferidas. En modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere.

El sujeto pasivo del que debe predicarse la relación exigida en los tipos especiales, vendrá determinado por ser el destinatario de la amenaza, no por ser quien la presencia o sirve de intermediario para que llegue a su destino. El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido, es decir, la persona amenazada, pues a ésta pertenece la libertad afectada, a través del comportamiento amenazador. Ciertamente lo calificamos como delito de "mera actividad"; pero en directa y constante alusión a que "se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario". Cuando el anuncio del mal no llega a su destinatario, se originan formas imperfectas de ejecución; lo cual puede suceder, cuando los mensajes que contienen la amenaza, no son leídos por su destinatario, ya fuere porque el portador no llega a cumplir su misión (ejemplo frecuente entre la doctrina), o bien por múltiples motivos imaginables, como que el remitente ha sido bloqueado en el móvil del destinatario, el archivo adjunto al correo electrónico no logra abrirse. En las amenazas indirectas, que no son vertidas ante el sujeto pasivo, cabe la tentativa en aquellos supuestos en que no exista transmisión del mal al amenazado y recepción por éste del mensaje amenazador. Cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado.

El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, pero no es el caso de autos, el procedimiento seguido ha sido como "juicio rápido", por delito menos grave, donde tanto la acusación pública como la particular calificaron los hechos como delito del art. 171.4 CP; y si bien recayó condena por delito leve, ello no ha alterado el procedimiento seguido. Así, nada impide en un procedimiento seguido por sumario ordinario, que concluya con condena por delito leve o por delito menos grave, sin alteración procedimental alguna y que la resolución recaída sea susceptible de acceder, tras la correspondiente apelación, a casación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de diciembre de 2021, recurso 5043/2019)