Previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación indebida
Delitos de apropiación indebida. Elemento subjetivo de apropiación. Administración desleal. Delito de estafa. Casación con alegaciones per saltum. Proporcionalidad de la pena.
Alto ejecutivo de un grupo de sociedades dedicadas a la enseñanza que hace propios recursos financieros de las diversas sociedades mercantiles, a cuyo frente se encuentra, con facultades de administración, y dedica cantidades importantes de dinero a adquirir propiedades a título particular, arreglos y rehabilitaciones inmobiliarias.
Respecto a la prueba de la apropiación indebida y la falta de liquidación de cuentas entre el acusado y las sociedades administradas, no hay nada que liquidar, ya que su comportamiento ha sido dedicar fondos sociales a intereses particulares del recurrente. Que las cuentas generales fueran aprobadas, no implica en absoluto cualquier tipo de subsanación o convalidación a posteriori de la gestión del querellado, ni suponen un perdón de la persona ofendida con efectos extintivos de la responsabilidad penal dado que el delito por el que ha sido dictada la sentencia condenatoria es el de apropiación indebida, tanto en su configuración original como en su estructura como administración desleal.
Desde hace años se mantiene por la Sala del Supremo que cuando existe una relación que entremezcla intereses financieros, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiativo de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Pero cuando se trata de operaciones perfectamente detalladas, como es en este caso, tal operación no es necesaria. En nuestro caso, claramente es de ver que el acusado lo que ha llevado a cabo es un saqueo de las cuentas de su principal en beneficio propio, y para intereses tan particulares que no podrían ser autorizados por ninguna de las mercantiles citadas, sin caer, a su vez, en administración desleal.
Respecto a la indebida inaplicación del art. 252 del Código Penal, que tipifica el delito de administración desleal, se ha aplicado, pero en el tipo mixto contemplado antes de la modificación y separación de comportamientos operado en 2015. La reforma del año 2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de abril de 2024, recurso 1389/2022)