El delito de apropiación indebida no es apto para generar responsabilidad penal de una persona jurídica

Delito de apropiación indebida. Personas jurídicas.

Delito de apropiación indebida, por distracción de cantidades recibidas con un fin específico (compra de la madera) a otros destinos particulares. El acusado se limitó a alegar excesos de coste, sin realizar esfuerzo alguno por acreditar en qué empleó el dinero recibido. El delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso.

Llama poderosamente la atención la condena como responsable penal en virtud del art. 31 bis CP de la sociedad por cuya cuenta actuaba el acusado. Era correcta la condena si estuviésemos ante una estafa (art. 251 bis CP). Pero habiéndose decantado la Audiencia por el delito de apropiación indebida, la respuesta no puede ser más que la absolución. Tal delito, por paradójico y poco explicable que ello pueda resultar, no se encuentra incluido entre aquellos para los que el legislador implantó un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas afirmando por tanto que el delito de apropiación indebida no es apto para generar responsabilidad penal de una persona jurídica, aunque permanece la responsabilidad civil subsidiaria que, por cierto, posiblemente hubiera sido preferible catalogar como solidaria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de diciembre de 2019, recurso 1785/2018)